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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2002 (24/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 216233 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 gimen arancelario para la importación de maquinaria y equipo minero nuevo y usado, en un plazo no mayor de noventa (90) días de la entrada en vigencia de la pre- sente Ley. Segunda .- Los productores mineros artesanales debi- damente organizados y registrados tienen derecho para formular petitorios mineros sobre el área que vienen ocu- pando, siempre que se traten de áreas libres o áreas publi- cadas como de libre denunciabilidad. Para el ejercicio de este derecho se dispondrá de dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presen- te Ley. Tratándose de áreas publicadas como de libre de- nunciabilidad, el plazo para peticionar el área será de dos meses contados a partir de la publicación respectiva. Ven- cidos los plazos el área podrá ser peticionada por cual- quier persona natural o jurídica. Tercera.- El incumplimiento del Convenio 138º de la Or- ganización Internacional del Trabajo, el cual prevé que la edad mínima de trabajo no debería ser inferior a los cator- ce (14) años, será sancionado conforme a las reglas pre- vistas en la vía administrativa. Cuarta.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se conformará una Comisión de Concertación, integrada por representantes de los sectores de Energía y Minas y Agricultura, para eva- luar y resolver los conflictos que se suscitan por la activi- dad de la pequeña minería y minería artesanal en Áreas Reservadas y Áreas Naturales Protegidas, así como en áreas pertenecientes a Comunidades Nativas y Campesi- nas. La Comisión solicitará la participación de los sectores e instituciones pertinentes, a fin de realizar el estudio y búsqueda de solución de cada caso específico. Quinta.- A partir del tercer año de la vigencia de la pre- sente Ley, se transferirá a las Direcciones Regionales de Minería todas las funciones de Evaluaciones y Aprobación de las obligaciones ambientales correspondientes a la Mi- nería Artesanal y Pequeña Minería. Sexta.- Deróganse todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el Artí- culo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1574 LEY Nº 27652 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENT OS PENALES Artículo 1º .- Modifica los Artículos 33º, 34º, 36º y 95º del Código de Procedimientos Penales Modifícanse los Artículos 33º, 34º, 36º y 95º del Código de Procedimientos Penales en los términos siguientes:“Artículo 33º.- Si el Ministerio Público, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al inci- dente de recusación o inhibición así como el informe que sobre lo alegado emitirá el juez instructor y el Ministerio Público, cuando no sea éste quien hubiera solicitado la inhibición. El juez en su informe indicará el nombre de las personas que pueden hacerse car- go de la instrucción. El plazo de la instrucción se sus- pende cuando el juez haya rechazado los motivos de la recusación. El juez inhibido o recusado sólo podrá actuar, mientras esté pendiente el incidente de recu- sación, las diligencias enumeradas en el artículo si- guiente. Artículo 34º.- Dichas diligencias son las siguientes: La inspección por sí mismo y con asistencia obliga- toria de la persona que desempeña el Ministerio Pú- blico y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito; el reconocimiento e identi- ficación de los efectos de éste; la incautación y el recojo de armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tengan relación con el hecho que se in- vestiga; la declaración instructiva, con asistencia necesaria del defensor; la declaración de los testi- gos que deberá actuarse obligatoriamente en pre- sencia de la persona que desempeña el Ministerio Público, siendo facultativa en estos casos la asis- tencia de la parte civil, a la que se citará con antici- pación y estando facultado el inculpado o su defen- sor para hacer a los testigos ofrecidos a la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificará el juez, sentándose constancia en la misma acta de lo re- suelto, en caso de formularse observaciones; las confrontaciones, los reconocimientos y la presenta- ción de los informes periciales, reservándose su ratificación y examen hasta que se resuelva el inci- dente de recusación. El juez podrá, asimismo, dictar la orden de detención o comparecencia, según el caso y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la re- paración civil a que haya lugar, mientras está pendiente el incidente de recusación. El juez no podrá conceder libertad al inculpado recusante sino después de estar resuelto dicho incidente. La recusación planteada por un procesado no afecta el trámite de las articulaciones, incidentes y solicitudes promovidos por los demás procesados. Artículo 36º.- La Sala Superior, recibido el cuaderno de recusa- ción o inhibición lo remitirá en el día de su recep- ción directamente al Fiscal que corresponda, quien dictaminará dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La Sala Superior resolverá la cues- tión sin más trámite dentro del tercer día con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recu- sante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo día de ingre- so del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podrá realizarse dentro del mismo plazo. Con la re- solución de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el día. No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse una nue- va causa. Artículo 95º.- Sin perjuicio de las medidas precautelares de embargo y/o de incautación dictadas y tramitadas de oficio por el Juzgado, se requerirá al inculpado con domicilio cono- cido que señale bienes libres susceptibles de ser em- bargados. De no precisarlos dentro de las veinticuatro horas, continuarán o se afectará los que se sepa son de su propiedad.