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Pág. 216232 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de enero de 2002 Artículo 11º .- Del acuerdo o contrato de explotación Una vez logrado el acuerdo o contrato de explotación entre el minero artesanal y el titular del derecho minero, el Ministerio de Energía y Minas ayudará al minero artesanal en una labor tutelar de fortalecimiento orientada a su con- solidación empresarial, por un período no mayor a dos años, que cubra los siguientes aspectos: 1.Capacitación tecnológica operativa y de adminis- tración tendiente a lograr una explotación racional del yacimiento. 2.Canalización de información procedimental ad- ministrativa que permita al minero artesanal ha- cer uso de las oportunidades que pudieran sur- gir y las que la presente Ley otorga. Para tal efec- to el Ministerio de Energía y Minas deberá con- tar con un Registro de Productores Mineros Ar- tesanales. 3.Facilitar los contactos con los proveedores y clien- tes más convenientes, tanto locales como exter- nos. 4.Facilitar el acceso directo del minero artesanal a los insumos de producción, que son materia de control especial por parte del Estado. 5.Asesoría para la identificación de fuentes de finan- ciamiento. Artículo 12º .- Del beneficio de estabilidad tributaria Sustitúyese el Artículo 92º de la Ley por el texto siguien- te: “Artículo 92º.- Los pequeños productores mineros, in- cluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78º, 79º y 80º de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tra- tándose de productores mineros artesanales.” Artículo 13º .- Sanciones pecuniarias Las escalas de multas y penalidades que se aplicarán en caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, así como en sus Reglamentos, deberán contem- plar un tratamiento especial para los pequeños producto- res mineros y productores mineros artesanales, no pudien- do exceder en el caso de sanciones pecuniarias de dos (2) UIT y una (1) UIT, respectivamente. Tratándose de acci- dentes fatales, las multas serán hasta de cinco (5) UIT para pequeños productores mineros y hasta tres (3) UIT tratán- dose de productores mineros artesanales. Igual tratamiento especial deberá observarse en la fija- ción de las tasas de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) del sector. Artículo 14º .- Sostenibilidad y fiscalización Siendo rol del Estado la supervisión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, las actividades de los pequeños productores mineros y productores mineros arte- sanales serán fiscalizadas, a partir del segundo año de vi- gencia de la presente Ley, directamente por los funcionarios del Sector de Energía y Minas, sin que dichos titulares estén afectos al pago de arancel al que se refiere la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras. Artículo 15º .- Estudios de impacto ambiental Para el inicio o reinicio de actividades, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales estarán sujetos a la presentación de Declaración de Im- pacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental Semide- tallado, según sea su caso, para la obtención de la Certifi- cación Ambiental referida en la Ley Nº 27446, Ley del Sis- tema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. La declaración o estudio que deban presentar los pequeños productores mineros y los productores mineros artesana- les no requerirán estar suscritos por un auditor ambiental registrado, bastará para el efecto la suscripción del o los profesionales competentes en la materia. La Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, debe- rá contener la identificación de los compromisos ambien- tales y sociales individuales o colectivos, según sea la na- turaleza de éstos. Artículo 16º .- Plan de Desarrollo de la Minería Arte- sanal El Ministerio de Energía y Minas, a través de sus órga- nos competentes y los organismos públicos descentraliza-dos del sector, elaborará el Plan de Desarrollo de la Mine- ría Artesanal que deberá comprender, entre otras, las si- guientes actividades: 1.En áreas mineras catastradas de propiedad del Es- tado, promoverá y facilitará el otorgamiento del dere- cho minero a los mineros artesanales que se encuen- tren realizando explotación minera en dichas áreas. 2.En áreas mineras catastradas debidamente tituladas en favor de mineros formales, el Ministerio de Ener- gía y Minas asumirá un rol de intermediario para faci- litar e impulsar la adopción de los mecanismos lega- les pertinentes para llegar al acuerdo de explotación, que contenga condiciones aceptables para ambas partes en toda el área titulada o en parte de ella. 3.Encargar al INGEMMET la formulación anual de un plan de apoyo a la Pequeña Minería, relaciona- do con análisis de muestras y promoción de los proyectos mineros presentados por los pequeños productores mineros y productores mineros arte- sanales. Dichos servicios serán materia de un tra- tamiento especial en la fijación de los montos de los pagos correspondientes que deban realizar los beneficiarios de los mismos. Artículo 17º .- Participación de las Direcciones Re- gionales de Energía y Minas Las acciones de fortalecimiento y consolidación estableci- das en el artículo anterior, podrán ser ejecutadas a través de las respectivas Direcciones Regionales de Energía y Minas. Las acciones de fiscalización de las actividades mine- ras realizadas por los productores mineros artesanales, in- cluyendo las de sanciones y multas, son de competencia de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, de con- formidad con la Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y sus normas reglamentarias. Lo resuelto por la Dirección Regional de Minería podrá ser impugnado ante la Dirección General de Minería. Lo resuelto por la Dirección General de Minería podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante el Con- sejo de Minería quien resolverá en última instancia admi- nistrativa. Artículo 18º .- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental Los pequeños productores mineros, productores mine- ros y productores mineros artesanales que a la fecha de la publicación de la presente Ley, no cuenten con Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, deberán presentar ante la Dirección de Asun- tos Ambientales, en el plazo máximo de un año, el respec- tivo Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en don- de se detallarán los compromisos de remediación, adecua- ción e inversión y calendario de obras. El mencionado programa podrá ser realizado para ope- raciones que involucren uno o más pequeños productores mineros o productores mineros artesanales cuando las condiciones de explotación y la ubicación geográfica de la misma así lo permita. El Programa de Adecuación y Manejo Ambiental debe- rá contener la identificación de los Compromisos Ambien- tales y Sociales individuales y colectivos, según la natura- leza de éstos. Artículo 19º .- Responsabilidad ambiental Las partes que suscriben el Contrato o Acuerdo de Ex- plotación Minera responden solidariamente por los daños causados al ambiente conforme a la legislación vigente. El incumplimiento de las normas ambientales compro- badas por la autoridad minera constituirá causal de resolu- ción del Contrato o Acuerdo de Explotación Minera a que se refiere el Artículo 11º de la presente Ley. Artículo 20º .- Responsabilidad en materia de segu- ridad e higiene minera El incumplimiento comprobado por la autoridad minera de las normas en materia de seguridad e higiene minera, ocurridas dentro del área identificada en el Contrato o Acuerdo de Explotación son de responsabilidad del Pro- ductor Minero Artesanal. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Por decreto supremo refrendado por el Mi- nisterio de Economía y Finanzas se establecerá un ré-