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PÆg. 301873 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de octubre de 2005 Artículo 3º.- De la autorización para suscribir el contrato Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con Hunt Oil Company (Block 76) of Peru L.L.C., Sucursal del Perú,el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotaciónde Hidrocarburos en el Lote 76, aprobado por el presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 17199 Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Concesiones ElØctricas - D.S. N” 009-93-EM DECRETO SUPREMO Nº 038-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 52º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que OSINERG fijaráy publicará las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajustemensuales; Que, el artículo 50º de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que todos los costos que se utilicen enlos cálculos a que hace referencia el artículo 47º de lamisma Ley deberán ser expresados a precios vigentesdel mes de marzo del año de la fijación; Que, de conformidad con el artículo 154º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas,aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, entre losfactores a considerar para el reajuste de las tarifas, seincluye el precio de los combustibles; Que, el inciso c) del artículo 124º del citado Reglamento dispone que, para el caso de los combustibleslíquidos y el carbón, las fórmulas de actualizaciónconsiderarán, como precios del mercado interno, losprecios de referencia de importación que publiqueOSINERG; Que, por mandato del Decreto Supremo Nº 007-2003- EM, se encarga al OSINERG la publicación semanal delos precios de referencia de los combustibles, enconcordancia con los lineamientos que para tal efectoestablezca el Ministerio de Energía y Minas; Que, asimismo, por mandato del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, el precio del gas natural, en boca depozo, para la determinación de las Tarifas en Barra seráel establecido en los contratos de suministro entre elproductor y el generador, el cual no podrá ser superior alprecio definido en los contratos entre el productor y elEstado Peruano; Que, para efectos del reajuste de los precios de los combustibles a que se refieren los dos considerandosque anteceden, se toman en cuenta los precios delResidual 6 (Fuel Oil) en la Costa del Golfo de los EstadosUnidos;Que, los recientes fenómenos naturales ocurridos en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de Norteamérica,han ocasionado un incremento inusitado de los preciosdel Residual 6 (Fuel Oil) en dicho mercado, dejando éstede representar una señal adecuada de referencia para laactualización de las Tarifas en Barra; Que, en consecuencia, y con la finalidad de evitar distorsiones en la formación de las Tarifas en Barra y dara éstas mayor estabilidad, resulta necesario modificar elinciso c) del artículo 124º del Reglamento de la Ley deConcesiones Eléctricas; Que, con el objeto de mantener la coherencia con la modificación a que se refiere el considerando anterior,resulta necesario dejar sin efecto el último párrafo delartículo 125º del Reglamento de la Ley de ConcesionesEléctricos; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el inciso 8)del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación del inciso c) del artículo 124º del Reglamento de la Ley de ConcesionesEléctricas Sustituir el inciso c) del artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por elDecreto Supremo Nº 009-93-EM, por el siguiente texto: "Artículo 124º.- (...)c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en elartículo 50º de la Ley y se tomará el que resulte menorentre el precio del mercado interno y el precio de referenciaponderado que publique OSINERG. Para el caso delcarbón, el precio de referencia de importación que publiqueOSINERG será considerado como precio del mercadointerno. Asimismo, los criterios señalados serán aplicadosen las fórmulas de reajuste correspondientes." Artículo 2º.- Modificación del artículo 125º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Dejar sin efecto el último párrafo del artículo 125º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas,aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM. Artículo 3º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ElPeruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En un plazo no mayor de cinco días hábiles de la publicación del presente Decreto Supremo,OSINERG deberá publicar las fórmulas de reajuste queconsideren lo dispuesto en la presente norma. Segunda.- Para el período comprendido entre el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremoy el 3 de noviembre de 2005, las empresas concesionariasy autorizadas deberán efectuar el cálculo del reajustederivado de las fórmulas a que se refiere la disposiciónanterior, considerando los precios vigentes al 31 de agostode 2005, como "precios actuales" de los combustibleslíquidos y gas natural. Los precios máximos resultantesserán aplicados a partir del día siguiente de la publicacióndel presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 17210