Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2006 (17/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano jueves 17 de agosto de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

326421

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28878
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comision Permanente del Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

1. El hecho se realiza por dos o mas personas. 2. El autor es funcionario o servidor publico. La pena privativa de MORDAZA sera no menor de cuatro ni mayor de siete anos cuando: 1. El hecho se comete a mano armada. 2. El autor causa una lesion grave que MORDAZA podido prever. 3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policia Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, en el ejercicio de sus funciones. Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena sera privativa de MORDAZA no menor de siete ni mayor de quince anos." Articulo 2º.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los veinticuatro dias del mes de MORDAZA de dos mil seis. MORDAZA AYAIPOMA MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los dieciseis dias del mes de agosto del ano dos mil seis. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros 01156-1

LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 108º, 121º Y 367º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, CODIGO PENAL
Articulo 1º.- Objeto de la Ley Modificanse los articulos 108º, 121º y 367º del Decreto Legislativo Nº 635, Codigo Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos: "Articulo 108º.- Homicidio Calificado - Asesinato Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de quince anos el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: Por ferocidad, por lucro o por placer; Para facilitar u ocultar otro delito; Con gran crueldad o alevosia; Por fuego, explosion, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la MORDAZA o salud de otras personas; 5. Si la victima es miembro de la Policia Nacional del Peru o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, en el cumplimiento de sus funciones. Articulo 121º.- Lesiones graves El que causa a otro dano grave en el cuerpo o en la salud, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de cuatro ni mayor de ocho anos. Se consideran lesiones graves: 1. Las que ponen en peligro inminente la MORDAZA de la victima. 2. Las que mutilan un miembro u organo principal del cuerpo o lo hacen impropio para su funcion, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalia psiquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro dano a la integridad corporal, o a la salud fisica o mental de una persona que requiera treinta o mas dias de asistencia o descanso, segun prescripcion facultativa. Cuando la victima muere a consecuencia de la lesion y si el agente pudo prever este resultado, la pena sera no menor de cinco ni mayor de diez anos. Cuando la victima es miembro de la Policia Nacional del Peru o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicara pena privativa de MORDAZA no menor de cinco anos ni mayor de doce anos. Articulo 367º.- Formas agravadas En los casos de los articulos 365º y 366º, la pena privativa de MORDAZA sera no menor de tres ni mayor de seis anos cuando: 1. 2. 3. 4.

PODER EJECUTIVO PCM
Designan Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 303-2006-PCM MORDAZA, 16 de agosto de 2006 Vista la propuesta del Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Competitividad. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el numeral 4.4 del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 024-2002-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 033-2006-PCM, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Competitividad sera designado, a propuesta de los demas miembros del Consejo Directivo, mediante Resolucion Ministerial del Presidente del Consejo de Ministros; Que, el Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Competitividad ha formulado la propuesta correspondiente para la designacion del Director Ejecutivo de dicho Consejo; Que, por consiguiente resulta pertinente designar al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad;

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