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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 14 de diciembre de 2007 359978 TERCERA.- Acceso a la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y de las municipalidades Para efectos de actualización del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP y con la fi nalidad de llevar a cabo el saneamiento de los bienes estatales, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y las municipalidades brindarán acceso a la información a su cargo a solicitud de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. CUARTA.- Financiamiento Los gastos que genere la implementación de la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN. QUINTA.- Procedimientos excluidos No se encuentran comprendidos en la presente Ley, los bienes estatales regulados por la Ley Nº 24561, modifi cada por el Decreto Ley Nº 25799, y los bienes estatales comprendidos en la Ley Nº 27758. SEXTA.- De la denominación de la Superintendencia de Bienes Nacionales En adelante, la Superintendencia de Bienes Nacionales, se denominará Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, pudiéndose utilizar las siglas SBN. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Adecuación del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN propondrá un proyecto de Reglamento de Organización y Funciones para adecuarse a la presente Ley. SEGUNDA.- De la inclusión en el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial A partir de la vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN pasará a conformar, conjuntamente con las otras entidades indicadas en el artículo 3º de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, el Sistema Nacional Integrado de Catastro Predial. TERCERA.- Remisión de información de las entidades públicas del Sistema Nacional de Bienes Estatales Todas las entidades públicas deben remitir a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN la información sobre los bienes estatales respecto de los cuales ejercen algún derecho o se encuentran bajo su administración, bajo responsabilidad administrativa del Titular de la Ofi cina General de Administración, o de quien haga sus veces, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su registro en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales - SINABIP. En el caso de predios inscritos a nombre del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, la información solamente se referirá a los predios destinados a áreas de equipamiento y/o usos comunales. CUARTA.- Regulación transitoria Los procedimientos administrativos, iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán con el procedimiento que regía desde su inicio, hasta su conclusión. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatorias Derógase el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 071- 2001, el Decreto Ley Nº 25554 y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de publicación de su reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil siete. ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente, encargado de la Presidencia del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 143416-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado DECRETO SUPREMO Nº 096-2007-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se amplía el alcance de los procedimientos sujetos al silencio administrativo positivo, reduciendo el ámbito de aplicación del silencio administrativo negativo con el propósito de ofrecer una mejor atención de los procedimientos y no obstaculizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos; Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2º de la citada norma, el establecimiento de la aprobación automática de procedimientos administrativos mediante silencio administrativo positivo no enerva la obligación de las entidades de realizar la fi scalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentada por el administrado de conformidad al Artículo 32º de la Ley Nº 27444; Que, de la misma forma el Artículo 31º de la Ley Nº 27444 señala que en los procedimientos de aprobación automática las entidades no emiten pronunciamiento expreso, debiendo sólo realizar la respectiva fi scalización posterior;