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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (17/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de diciembre de 2007 360268 PODER EJECUTIVO RELACIONES EXTERIORES Modifican el Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático y el Reglamento Consular DECRETO SUPREMO Nº 065-2007-RE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que, mediante los artículos 37º y 38º de la Ley Nº 28091 - Ley del Servicio Diplomático de la República, se establecen los requisitos exigibles, además del plazo de permanencia en la categoría, a fi n de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Ministro y Embajador, respectivamente, los mismos que se deben aplicar a partir del proceso de ascensos del año 2007, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del mismo cuerpo legal; Que, para el caso de los requisitos de ascenso a Ministro, el artículo 37º dispone que deberán cumplir con: a) aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática, b) haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles, de acuerdo con la clasifi cación establecida por el Reglamento, c) acreditar un título profesional diferente al que otorga la Academia Diplomática o uno de post-grado, y d) haber servido ocho años en el exterior; Que, sin embargo, los requisitos dispuestos por los literales a) y b) del artículo 37º aludido, no podrían ser cumplidos por ninguno de los funcionarios que se presenten a esta categoría, por cuanto los mismos requerían de actos de administración y de gestión previos a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que por motivos de índole de austeridad presupuestal y técnica, se ha visto imposibilitado de implementar lo necesario para poder exigir su cumplimiento en forma absoluta; Que, acordes con los principios constitucionales que garantizan el derecho de igualdad y acceso a los cargos públicos, así como de no discriminación, dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, resulta necesario regular los criterios objetivos necesarios para establecer la forma en que los requisitos del artículo 37º de la Ley puedan ser cumplidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir del presente proceso de ascensos, sobre la base de priorizar la interpretación teleológica de dicha disposición legal; Que, en ese sentido, y con relación al literal a) del artículo 37º de la Ley del Servicio Diplomático de la República, orientada a estimular y compensar el esfuerzo personal de mejoramiento académico, en la medida que el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática no se ha implementado en forma integral hasta la fecha y con el fi n de proporcionar a los funcionarios diplomáticos varias alternativas de capacitación validada para los procesos de ascensos, resulta necesario modifi car los artículos 12º y 110º del Reglamento, con el objeto de disponer la factibilidad de convalidar en forma automática y directa dicho Curso con la acreditación de una maestría en relaciones internacionales, ciencia política, economía y comercio internacional, derecho internacional o especialidades afi nes, mediante su registro en la foja de servicios del funcionario diplomático; Que, por otro lado, y con relación al literal b) del artículo 37º de la Ley del Servicio Diplomático de la República, disposición que se encuentra orientada a califi car la prestación de servicios públicos bajo condiciones de trabajo y de vida difíciles, en la medida que la clasifi cación establecida en el Reglamento no ha sido desarrollada e implementada en forma integral hasta la fecha, resulta necesario modifi car el Reglamento en cuanto a las disposiciones que tengan relación directa o indirecta con dicha clasifi cación, precisando que la clasifi cación actual, que servirá para evaluar a los funcionarios que sirvan o hayan servido en el exterior a partir del proceso de ascensos del año 2007, estará sustentado esencialmente en estadísticas emitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, que clasifi can a los países como desarrollados y en vías de desarrollo, siendo estos últimos los que registran condiciones de trabajo y de vida difíciles, tomando como referencia, índices económicos, educativos, de seguridad, políticos, entre otros; Que, adicionalmente, y para efectos del otorgamiento de los benefi cios a que alude el artículo 33º de la Ley, resulta necesario precisar que los mismos se reconocerán en tanto no colisionen con la Ley de Presupuesto o normas complementarias que los restrinjan en forma general para todos los funcionarios públicos, incluyendo el régimen público especial del servicio diplomático; Que, asimismo, para el caso de los requisitos de ascenso a Embajador, el artículo 38º dispone que deberán cumplir con: a) tres años de servicio en un cargo con responsabilidad directiva en el Ministerio y b) haber servido en una misión consular; Que, sin embargo, los requisitos antes mencionados requieren ser reglamentados con el objeto de precisar sus alcances, de tal forma que su aplicación para efectos de la evaluación a partir del presente proceso de ascensos, esté directamente relacionada a la naturaleza de la función directiva y consular, respectivamente, así como al ámbito dentro del cual dichas funciones pueden ser ejercidas; Que, específi camente en cuanto al literal a) del artículo 38º de la Ley, resulta necesario precisar expresamente que el concepto de “directivo” a que alude dicho literal, es el utilizado por los organismos rectores en el sistema administrativo de personal, en virtud de lo cual corresponde a un funcionario que ejerza mando efectivo sobre una unidad orgánica; y por otro lado, precisar expresamente que el ámbito de ejercicio de la función directiva se desarrolla en el Ministerio, el cual según su Ley Orgánica y la Ley Nº 28091, incluye los cargos directivos de la Cancillería, de las misiones en el exterior, de las ofi cinas descentralizadas y de los organismos públicos descentralizados adscritos al sector, en las que los funcionarios diplomáticos del Ministerio, ejercen la función directiva bajo los parámetros mencionados; Que, con relación al literal b) del artículo 38º de la Ley, resulta necesario precisar expresamente que la razón de ser de dicho requisito corresponde a la evaluación de la función consular, sea cual fuere el ámbito en el cual se ejerce, Consulado o Sección consular de una Embajada, en concordancia con el artículo I del Reglamento Consular, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 076- 2005-RE, en virtud de lo cual la función consular constituye un servicio de naturaleza pública que presta el Estado peruano a sus nacionales y a los extranjeros en el exterior, particularmente en lo referido a las competencias de la administración pública que deban realizarse fuera del territorio nacional; Que, fi nalmente, el artículo 36º de la Ley del Servicio Diplomático - Ley Nº 28091 - establece que, a fi n de estar aptos para ser promovidos a la categoría de Consejero, los Primeros Secretarios deben, entre otros requisitos, aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática, lo que en aplicación del artículo 12º del Reglamento cuya modifi cación se propone en el presente Decreto Supremo, puede ser convalidado por la Academia Diplomática para efectos del otorgamiento del certifi cado correspondiente con la acreditación de una maestría, por lo que se debe precisar específi camente que para esta categoría corresponde la convalidación sólo con la acreditación de un diplomado, la misma que se formalizará con su registro en la foja de servicio del funcionario diplomático, por lo que se requiere modifi car el artículo 109º del Reglamento; Que, por tanto, resulta necesario emitir una Decreto Supremo que establezca las modifi caciones al Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático del Perú que sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 37º y 38º de la Ley, precisando la forma, los alcances y el ámbito de aplicación de dichos requisitos, a partir del proceso de ascensos del año 2007; Que, con el objeto de concordar las presentes modifi caciones con las demás disposiciones reglamentarias que regulan la función pública del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta necesario modifi car el artículo 85º y derogar el artículo 86º del Reglamento Consular aprobado mediante Decreto Supremo Nº 076-2005-RE; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 1 18º de la Constitución Política del Perú, y en la Ley Nº 28091 - Ley del Servicio Diplomático de la República;