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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (24/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de noviembre de 2007 358227 Que, mediante Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, publicado el 19 de julio de 2007, vigente desde el 2 de agosto de 2007, se aprobó el Reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modifi cación de la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP Modifíquese la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, con el texto siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS “Segunda.- Tratamiento de los proyectos con estudios previos Para el caso del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, todos los Proyectos de Inversión Pública, cuya ejecución se haya iniciado antes del 22 de diciembre de 2000 y cuyo período de ejecución proyectado culmine en el año fi scal 2009 o en adelante, deben cumplir con elaborar el estudio de preinversión correspondiente sobre la inversión no ejecutada para su aprobación y declaración de viabilidad como requisito previo para continuar con la ejecución del proyecto, salvo que haya sido considerado en un convenio internacional de fi nanciamiento, en cuyo caso la declaratoria de viabilidad será exigible si el proyecto es objeto de modifi caciones no previstas en el convenio”. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 136781-1 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento de Cogeneración DECRETO SUPREMO Nº 082-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 037-2006-EM, publicado el 7 de julio de 2006, se aprobó la sustitución del Reglamento de Cogeneración; Que, el desarrollo de las actividades de cogeneración permitirá el incremento significativo del consumo de gas natural en las empresas que actualmente lo emplean; Que, el fomento de cogeneración y de la generación distribuida en general con tecnologías efi cientes, es una de las prioridades en la Política Energética del Estado, toda vez que representa benefi cios potenciales en el ahorro de energía primaria, en la reducción de pérdidas en la red eléctrica, en la mejora de la efi ciencia productiva de los agentes orientados al uso simultáneo de calor y electricidad y en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; Que, con el objeto de promover de manera más efectiva el desarrollo de Centrales de Cogeneración, es necesario modifi car algunos aspectos referidos a los requisitos para que tales Centrales adquieran la Califi cación correspondiente; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modifi cación del Reglamento de Cogeneración Modifíquense las defi niciones 3.1 y 3.2 del artículo 3º, el penúltimo párrafo del artículo 4º y los artículos 5º, 6º y 12º del Reglamento de Cogeneración, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 037-2006-EM, los mismos que quedarán redactados con el siguiente texto: “Artículo 3º.- Defi niciones y Glosario de Términos Cuando en el presente Reglamento se utilicen los siguientes términos en singular o plural, tendrán el signifi cado que a continuación se indica: 3.1 Autoconsumo de Potencia.- Es la potencia eléctrica destinada al consumo del proceso productivo del cual forma parte integrante el proceso de Cogeneración. Será medido y registrado de manera independiente para efecto de las valorizaciones del COES. 3.1 Autoconsumo de Energía.- Es la energía eléctrica destinada al consumo del proceso productivo del cual forma parte integrante el proceso de Cogeneración. Será medido y registrado de manera independiente para efecto de las valorizaciones del COES. (...)” “Artículo 4º.- Solicitud de Califi cación de Centrales de Cogeneración (...)La Dirección se pronunciará sobre la solicitud de Califi cación de la central de cogeneración dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde la fecha de presentación. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se entenderá aprobada la solicitud. La Califi cación deberá ser otorgada mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Electricidad, la que será publicada por cuenta del Cogenerador. La Califi cación entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. (...)” “Artículo 5º.- Valores Mínimos de Rendimiento Eléctrico Efectivo (REE) Para efectos de la Califi cación, los titulares de las centrales de cogeneración deberán acreditar valores mínimos de REE, según combustible y/o tecnología. Tratándose de centrales de cogeneración que utilicen como combustible el gas natural, además acreditarán valores de relación entre Energía Eléctrica y Calor Útil (C) iguales o superiores a los indicados en el cuadro siguiente: Tecnología / CombustibleRendimiento Eléctrico Efectivo (REE)C = E/V Turbina de vapor a contrapresión 0,70 0,15 Turbina de vapor de extracción 0,58 0,30Turbina de gas de ciclo simple 0,55 0,40Turbina de gas de ciclo combinado 0,55 0,50Motores de combustión interna 0,55 0,60Biomasa (*) 0,30 - (*) Se entenderá por biomasa la fracción de los productos, subproductos y residuos agrícolas (incluidas sustancias de origen vegetal y de origen animal), forestales, así como residuos industriales y municipales Para aquellas centrales de cogeneración cuya potencia instalada sea menor o igual a tres (03) MW, el REE mínimo requerido será en un diez por ciento (10%) menor al que se indica en el Cuadro anterior, según corresponda. El REE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: REE =E ______ VQ_ __ 0,9