Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2007 (24/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de noviembre de 2007

NORMAS LEGALES

358227

Que, mediante Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, publicado el 19 de MORDAZA de 2007, vigente desde el 2 de agosto de 2007, se aprobo el Reglamento del Sistema Nacional de Inversion Publica; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion de la MORDAZA Disposicion Complementaria del Reglamento de la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversion Publica - SNIP Modifiquese la MORDAZA Disposicion Complementaria del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Inversion Publica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, con el texto siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS "Segunda.- Tratamiento de los proyectos con estudios previos Para el caso del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, todos los Proyectos de Inversion Publica, cuya ejecucion se MORDAZA iniciado MORDAZA del 22 de diciembre de 2000 y cuyo periodo de ejecucion proyectado culmine en el ano fiscal 2009 o en adelante, deben cumplir con elaborar el estudio de preinversion correspondiente sobre la inversion no ejecutada para su aprobacion y declaracion de viabilidad como requisito previo para continuar con la ejecucion del proyecto, salvo que MORDAZA sido considerado en un convenio internacional de financiamiento, en cuyo caso la declaratoria de viabilidad sera exigible si el proyecto es objeto de modificaciones no previstas en el convenio". Articulo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintitres dias del mes de noviembre del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA UGARTE Ministro de Economia y Finanzas 136781-1

los requisitos para que tales Centrales adquieran la Calificacion correspondiente; De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del Reglamento de Cogeneracion Modifiquense las definiciones 3.1 y 3.2 del articulo 3º, el penultimo parrafo del articulo 4º y los articulos 5º, 6º y 12º del Reglamento de Cogeneracion, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 037-2006-EM, los mismos que quedaran redactados con el siguiente texto: "Articulo 3º.- Definiciones y Glosario de Terminos Cuando en el presente Reglamento se utilicen los siguientes terminos en singular o plural, tendran el significado que a continuacion se indica: 3.1 Autoconsumo de Potencia.- Es la potencia electrica destinada al consumo del MORDAZA productivo del cual forma parte integrante el MORDAZA de Cogeneracion. Sera medido y registrado de manera independiente para efecto de las valorizaciones del COES. 3.1 Autoconsumo de Energia.- Es la energia electrica destinada al consumo del MORDAZA productivo del cual forma parte integrante el MORDAZA de Cogeneracion. Sera medido y registrado de manera independiente para efecto de las valorizaciones del COES. (...)" "Articulo 4º.- Solicitud de Calificacion de Centrales de Cogeneracion (...) La Direccion se pronunciara sobre la solicitud de Calificacion de la central de cogeneracion dentro del plazo de treinta (30) dias habiles desde la fecha de presentacion. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se entendera aprobada la solicitud. La Calificacion debera ser otorgada mediante Resolucion Directoral de la Direccion General de Electricidad, la que sera publicada por cuenta del Cogenerador. La Calificacion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. (...)" "Articulo 5º.- Valores Minimos de Rendimiento Electrico Efectivo (REE) Para efectos de la Calificacion, los titulares de las centrales de cogeneracion deberan acreditar valores minimos de REE, segun combustible y/o tecnologia. Tratandose de centrales de cogeneracion que utilicen como combustible el gas natural, ademas acreditaran valores de relacion entre Energia Electrica y Calor Util (C) iguales o superiores a los indicados en el cuadro siguiente:
Rendimiento Electrico Efectivo C = E/V (REE) 0,70 0,15 0,58 0,30 0,55 0,40 0,55 0,50 0,55 0,60 0,30 -

ENERGIA Y MINAS
Modifican el Cogeneracion Reglamento de

DECRETO SUPREMO Nº 082-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 037-2006-EM, publicado el 7 de MORDAZA de 2006, se aprobo la sustitucion del Reglamento de Cogeneracion; Que, el desarrollo de las actividades de cogeneracion permitira el incremento significativo del consumo de gas natural en las empresas que actualmente lo emplean; Que, el fomento de cogeneracion y de la generacion distribuida en general con tecnologias eficientes, es una de las prioridades en la Politica Energetica del Estado, toda vez que representa beneficios potenciales en el ahorro de energia primaria, en la reduccion de perdidas en la red electrica, en la mejora de la eficiencia productiva de los agentes orientados al uso simultaneo de calor y electricidad y en la reduccion de las emisiones de gases de efecto invernadero; Que, con el objeto de promover de manera mas efectiva el desarrollo de Centrales de Cogeneracion, es necesario modificar algunos aspectos referidos a

Tecnologia / Combustible Turbina de vapor a contrapresion Turbina de vapor de extraccion Turbina de gas de ciclo simple Turbina de gas de ciclo combinado Motores de combustion interna Biomasa (*)

(*) Se entendera por biomasa la fraccion de los productos, subproductos y residuos agricolas (incluidas sustancias de origen vegetal y de origen animal), forestales, asi como residuos industriales y municipales

Para aquellas centrales de cogeneracion cuya potencia instalada sea menor o igual a tres (03) MW, el REE minimo requerido sera en un diez por ciento (10%) menor al que se indica en el Cuadro anterior, segun corresponda. El REE se calculara de acuerdo a la siguiente formula: E REE = ______ V Q _ __ 0,9

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