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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de diciembre de 2008 386414 no trascendente, pues aquello no generó indefensión en el administrado y las consecuencias de la debida invocación normativa habrían sido las mismas a las ya generadas. En consecuencia, a pesar de haberse detectado la imprecisión del marco legal señalado en el referido decreto, es obligación del Tribunal preservar dicho acto administrativo. 5. En virtud de la normativa antes señalada, y siendo que se ha procedido a la conservación del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, se debe señalar que conforme al criterio adoptado por el Tribunal en sendas resoluciones, para la generación del tipo infractor que nos ocupa es irrelevante el sólo incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales, siendo que su confi guración se encuentra condicionada a que la Entidad haya resuelto efectivamente el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del inciso c) del artículo 41 de la Ley 5 y el literal a) del artículo 143 del Reglamento6, para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado debidamente el procedimiento de resolución de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Reglamento 7. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa de contrataciones públicas. De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha respetado el debido procedimiento de requerimiento ni ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gurará la infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 7. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre de 2002, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la aplicación de sanción por la causal contenida en el inciso b) del artículo 205 del Reglamento, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto por el literal c) del artículo 41 de la Ley y los artículos 143 y 144 de su Reglamento, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de su obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no haberse requerido a la Contratista, o cuando habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal éstos no se presentaran, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento. 8. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del referido contrato, conforme a lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. La Entidad remitió a la Contratista las siguientes comunicaciones: i) La Carta ʋ 0148-2006-SUNAT/2M0100 de fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual la Entidad comunicó a la Contratista que había observado que de los seis (6) servicios encomendados, sólo había cumplido con ejecutar cuatro (4), motivo por el cual le requirió para que a la brevedad posible le señalara si continuaría con la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones pactadas. Cabe resaltar que en dicha comunicación no se le otorga un plazo determinado para que cumpliera la prestación del servicio pactado, así como no se aprecia que hubiere sido diligencia por conducto notarial, conforme lo prevé el artículo 226 del Reglamento. ii) La Carta ʋ 0263-2006-SUNAT/2M0100 de fecha 26 de mayo de 2006, diligenciada por conducto notarial el 9 de junio del mismo año, por la cual la Entidad informó a la Contratista el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Sin embargo, de la revisión de la acotada comunicación, no se desprende que se le hubiere concedido el respectivo plazo para el cumplimiento de la obligación contractual, conforme lo prevé el artículo 226 del Reglamento. Posteriormente a las comunicaciones antes mencionadas, la Entidad cursó las siguientes comunicaciones por conducto notarial: iii) La Carta ʋ 00541-2006-SUNAT/2M0100 del 15 de noviembre de 2006, diligenciada por conducto notarial el 16 de noviembre de 2006, mediante la cual la Entidad informó a la Contratista el incumplimiento en la prestación del referido servicio, por lo que le requirió para que dentro del plazo de cinco (5) días tomará las medidas correctivas del caso. iv) La Carta ʋ 0549-2006-SUNAT/2M0000 del 27 de noviembre 2006, diligenciada por conducto notarial el 30 de noviembre de 2006, por la cual la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del Contrato de Prestación de Servicios del 20 de octubre de 2004 por causa imputable a su parte. 9. En atención a lo expuesto, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, 5Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos. Los contratos regulados por la presente Ley incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a: […] c) Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se mani fi este esta decisión y el motivo que la justi fi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista […]. 6Artículo 143.- Causales de resolución por causas imputables al contratista. La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41 de la Ley, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injusti fi cadamente obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello […]. 7Artículo 144.- Resolución del contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o so fi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo percibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la entidad. En tal sentido el requerimiento que se efectúa deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. […]. Descargado desde www.elperuano.com.pe