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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de enero de 2008 365237 Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2006-SERPOST S.A. convocada para la construcción de rampa en la puerta de ingreso administración postal de Comas, a pesar de haber resultado ganadora del proceso de selección convocado; infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM 1, en lo sucesivo el Reglamento. Dicha infracción consiste en la omisión injustifi cada de suscribir el contrato derivado de un proceso de selección, por lo que este Tribunal debe califi car, previamente, si la Entidad observó el procedimiento para la citación y fi rma del contrato correspondiente. 2. Según se aprecia de la documentación obrante en autos, la Entidad remitió la Carta Nº 134-AL/06 2, debidamente recibida por el Postor el 24 de julio de 2007, mediante la cual lo citó para que en un plazo de diez (10) días se apersone a las instalaciones de la Entidad a fi n de suscribir el contrato correspondiente, previa presentación de la documentación indicada en el mismo documento. Por tanto, la Entidad ha cumplido con el procedimiento regulado en el artículo 203º del Reglamento, el cual establece que dentro de los cinco días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor, otorgándole un plazo de diez días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. 3. Sobre el particular, el artículo 196º de dicho cuerpo normativo establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente fi rme, tanto la Entidad como el postor ganador están obligados a suscribir el o los contratos respectivos. En caso que el ganador se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 4. Sobre el particular, el Postor ha manifestado en sus descargos que no habría tomado conocimiento de la citación hecha por la Entidad para la fi rma del contrato en razón a que la persona que recepcionó tal comunicación, señor Luis Santiago Castillo Laynes, abandonó su puesto de trabajo sin comunicar dicho documento a la persona correspondiente. 5. Añadió que recién con la solicitud de presentación de descargos, se enteró de la existencia de la Carta Nº 134-AL/06, señalando textualmente lo siguiente: “(…) fue entonces que al enterarnos de dicha notifi cación para hacer el descargo correspondiente, lo hemos ubicado por intermedio de la RENIEC, dando con su paradero y recién nos comunica de esta negligencia que nos perjudica al no habernos comunicado oportunamente para fi rmar dicho contrato, ya que nuestra empresa siempre ha cumplido con sus compromisos contractuales con todas las Entidades (…)” Asimismo, adjuntó como medio probatorio la declaración jurada de fecha 12 de octubre de 2007, en la que el señor Luis Santiago Castillo Laynes afi rmó lo siguiente: “Yo Luis Santiago Castillo Laynes, con DNI Nº 08751160, domiciliado en Av. Roosvelt Nº 538 Santiago de Durco, DECLARO BAJO JURAMENTO: Que con fecha 24 de julio de 2006, en circunstancias que me encontraba colaborando en forma eventual para la empresa LC & JM Contratistas Generales S.A.C. fue entonces que recogí la Carta N.º 134-AL/06 dirigida a la referida empresa por parte de SERPOST S.A. y en honor a la verdad, debo manifestar que dicho documento no lo puse en conocimiento ni se lo entregue a la referida empresa, toda vez que por ser trabajador eventual y al conseguir otro trabajo, no comunique oportunamente de dicho acto, para enterarme posteriormente, el grave perjuicio que le estoy causando a la referid empresa, con la sanción que se quiere imponer ante CONSUCODE.“ 6. Por su lado, respecto a la referida Carta de citación se advierte que la misma fue debidamente notifi cada en el domicilio ubicado en la Av. Grau 362 – Surco, domicilio indicado por el Postor en su propuesta técnica, en la cual, además, se comprometió a mantener su oferta durante el proceso de selección y hasta suscribir el contrato, en caso de resultar favorecidos con la buena pro 3. 7.Asimsimo, debemos tener en cuenta que el argumento que ha sido alegado por el Postor relacionado a que no se le debería atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción ya que fue uno de sus ex empleados quien obró de manera irresponsable, debe descartarse toda vez que a las personas jurídicas, les asiste, respecto de sus empleados, la denominada responsabilidad in eligendo e in vigilando ; es decir, aquella que corresponde a quienes tienen a sus órdenes a terceros por los actos que ellos lleven a cabo en el desempeño de sus funciones. Además, en relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal 4 de que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor, lo que no ha sido acreditado en el presente caso, toda vez que no obra en autos documento que sustente ningún supuesto de imposibilidad física ni jurídica. 8. Consecuentemente, atendiendo a que El Postor no ha logrado documentar la existencia de alguna razón que justifi que el incumplimiento en que incurrió, este Colegiado concluye que incurrió en la infracción imputada. 9. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, este Colegiado tiene en cuenta que el artículo 294 del Reglamento ha establecido que los postores que incurran en la infracción tipifi cada en el numeral 1) del citado artículo serán inhabilitados en su derecho para contratar con el Estado por un período no menor de un año ni mayor de dos años . Asimismo, el artículo 302 del Reglamento, establece los criterios de graduación de la sanción, los mismos que deben ser tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Postor. 10. Asimismo, el principio de razonabilidad 5 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 aconseja 1“Artículo 294°.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 1) (…); no suscriban injusti fi cadamente el contrato; (…)” 2Documento obrante a fojas 16 y 17 del presente expediente. 3Según se aprecia de la copia del Anexo Nº PT-02 de la propuesta técnica que obra en autos a fojas 021. 4La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004- PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 5“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.