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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2008 (23/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de marzo de 2008 369287 plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días, el mismo que podrá adherirse o desestimar estudios ya existentes sobre la materia. Artículo 6º.- La presente Resolución Jefatural entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será aplicable a todos los trámites que se encuentren pendientes de actuación así como los que se inicien a partir de la vigencia de la misma. Artículo 7º.- Quedan derogadas todas las Resoluciones Jefaturales que se opongan a los dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ LUIS CAMINO IVANISSEVICH JefeInstituto Nacional de Recursos Naturales 178685-1 Precisan aplicación de la veda dispuesta por la Sétima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 27308 y dejan sin efecto la Res. Nº 020-2008-INRENA-IFFS RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 076-2008-INRENA Lima, 18 de marzo de 2008VISTO:El Memorándum Nº 60-2008-INRENA-GG emitido por la Gerencia General y el Informe Nº 084-2008-INRENA-OAJ emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, mediante el cual se emite opinión sobre la Resolución de Intendencia Nº 020-2008-INRENA-IFFS. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú, establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento y por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal; Que, el Artículo 12º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que las declaraciones de reserva o veda se realizan por Decreto Supremo; Que, la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, declara en veda a partir de la vigencia de esta Ley,por 10 (diez) años, la extracción de las especies maderables caoba ( Swietenia macrophylla ) y cedro (Cedrela odorata ) en las cuencas de los ríos Putumayo, Yavarí, Tamaya y el Purús; así como en otras áreas declaradas o por declararse mediante decreto supremo; Que, el Artículo 24º de la mencionada Ley establece que las áreas otorgadas en concesión no serán afectadas por vedas, si el plan de manejo incluye la conservación de las especies; Que, el Artículo 278º del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG en parte pertinente, determina que la declaración de veda no afecta a las áreas comprendidas en las concesiones de aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre concedidas conforme a la Ley y su Reglamento, ni las áreas comunales o privadas sujetas a planes de manejo; Que, de otro lado, el Decreto Supremo Nº 019-2002-AG en la parte considerativa hace un análisis de las normas previamente mencionadas, estableciendo en el Artículo 4º que los titulares de las concesiones forestales con fi nes maderables que otorgue el INRENA, que cuenten con un Plan de Manejo Forestal aprobado, podrán aprovechar las especies de caoba y cedro dentro del área entregada en concesión de acuerdo a lo establecido en dicho plan; Que, para mejor entender la situación que sustenta esta norma, el Decreto Supremo Nº 043-2006-AG aprobó la categorización de las especies amenazadas de fl ora silvestre, en cuyos anexos se pueden encontrar tanto a la especie caoba ( Swietenia macrophylla ) como a la especie cedro ( Cedrela odorata ) y dispuso en el Artículo 2º, que se prohíba la extracción, colecta, tenencia, transporte, y exportación de todos los especímenes, productos y subproductos de las especies amenazadas de fl ora silvestre detalladas en los Anexos integrantes del presente Decreto Supremo, exceptuándose las procedentes de planes de manejo in situ o ex situ aprobados por el INRENA o los de uso de subsistencia de comunidades nativas y campesinas; Que, ante lo legislado en el Artículo 24º y la Séptima Disposición Complementaria Transitoria, de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, ha resultado válido expedir los Decretos Supremos acotados, los mismos que se encuentran vigentes y son de obligatorio cumplimiento, y así disponer en un lineamiento claro que la veda aprobada es jurídicamente exigible no resultando esta aplicable a los contratos de concesión ni a los permisos y autorizaciones que cuenten con un plan de manejo que incluya la conservación de las especies, por lo que en sentido contrario, toda área que no cuente con dicho instrumento esencial de gestión, estará sometida a la veda de las especies mencionadas sin soportar argumento alguno; Que, el Tribunal Constitucional en su sentencia del Expediente Nº 006-2000-AI-TC, con relación a la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 27308, manifi esta que: “...debe determinarse si la veda puede imponerse - sin vulnerar la Constitución -, a las relaciones jurídicas pactadas entre particulares con anterioridad a la vigencia de la citada Ley Nº 27308.” , siendo esta la única materia en discusión para dicho colegiado; Que, en ese sentido, el pronunciarse de la Resolución de Intendencia Nº 020-2008-INRENA-IFFS sobre la aplicación de la veda resulta incorrecto, dado que si bien la veda está vigente y es plenamente exigible, no es aplicable cuando existan planes de manejo que incluyan la conservación de las especies; Que, por estas consideraciones la función primordial del INRENA a través de la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre es verifi car que los planes de manejo incluyan la conservación de las especies, velando por que la extracción forestal se realice siempre dentro de áreas autorizadas, generando con tal acción el cumplimiento del objetivo de sostenibilidad de las especies, para las generaciones actual y futura y evitando así el comercio ilegal de madera que trae como consecuencia principal la depredación del bosque; Que, la Resolución de Intendencia Nº 020-2008- INRENA-IFFS reconoce la existencia de 87 contratos de concesión forestal con fi nes maderables y 86 permisos de aprovechamiento en tierras de comunidades nativas y campesinas, en áreas que la Ley ha determinado en veda, en cuyos documentos de planifi cación se ha incluido el aprovechamiento de caoba y cedro y afi rma que tal situación contraviene la Ley Nº 27308; Que, sin embargo, como ya se ha expresado, dicho pronunciamiento contraviene las normas antes citadas por lo que merece declararse su nulidad de pleno derecho; Que, en efecto, el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que, resulta de vital importancia declarar la lucha frontal contra la comercialización ilegal de madera, para lo cual hay que dotar al sector formal de la máxima seguridad jurídica que permita diferenciarlo del sector informal, esto se logra a través de normas coherentes y con un objetivo claro que respondan a una política seria de largo plazo; Que, en el presente caso el INRENA, a través de sus estructuras, deberá supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias citadas, fi scalizando que los planes de manejo contengan la conservación de las especies caoba ( Swietenia macrophylla ) y cedro ( Cedrela odorata ), y en todo caso apliquen las sanciones que la ley prevé para las infracciones que se cometan, correspondiendo tal acción al OSINFOR para el caso de las concesiones forestales con fi nes maderables y a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre para el caso de permisos y autorizaciones; y, De conformidad con la Constitución Política del Perú,