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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408733 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29490 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo único.- Objeto de la Ley Modifícanse los artículos 5º, 8º, 13º, 17º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º, 30º, 31º, 34º, 35º y 36º de la Ley núm. 28094, Ley de Partidos Políticos, que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 5º.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: (…) b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos. (…) Artículo 8º.- Actas de constitución de comités La solicitud de inscripción a la que se refi ere el artículo 5º debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en por lo menos el tercio de las provincias del país ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos. Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afi liados, debidamente identifi cados. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) verifi ca la autenticidad de la fi rma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los cincuenta (50) afi liados que suscribieron cada acta. Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refi ere el artículo 6º. Artículo 13º.- Cancelación de la inscripción El Registro de Organizaciones Políticas, de ofi cio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: (…) En el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción. Artículo 17º.- Movimientos y organizaciones políticas de alcance local (…) Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución: a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes. (…) En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identifi cados. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) verifi ca la autenticidad de la fi rma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta. (…) Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 20º.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. Artículo 21º.- Participación de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) Los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite al órgano electoral central del partido político o movimiento los informes sobre el desarrollo del proceso electoral. En el caso de constatar irregularidades, notifi ca al órgano electoral central del partido político o movimiento, para que ellas se subsanen. La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite un informe fi nal al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el cual ejerce sus funciones de fi scalización conforme a lo dispuesto en el artículo 178º de la Constitución Política del Perú. Artículo 22º.- Oportunidad de las elecciones de candidatos Los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos. Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección (…) La Declaración Jurada de Vida del candidato debe contener: (...) 6. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. (…) La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación