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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2010 (22/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 110

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de enero de 2010 411618 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Establecen requisitos zoosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de canales de la especie bovina y despojos comestibles, de origen y procedencia Colombia RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 003-2010-AG-SENASA-DSA La Molina, 18 de enero de 2010 VISTOS: El Informe Nº 022-2010-AG-SENASA-SCA-DSA el cual recomienda se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de canales de la especie bovina y despojos comestibles de la especie bovina teniendo como origen y procedencia Colombia; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 28° del Decreto Supremo N°008- 2005-AG – Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina refi ere que “un País Miembro que realice importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”. Que, el Informe Nº 022-2010-AG-SENASA-SCA-DSA recomienda que se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de canales de la especie bovina y despojos comestibles de la especie bovina, siendo su origen y procedencia Colombia; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008- AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión 515 de la CAN; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos zoosanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de canales de la especie bovina y despojos comestibles de la especie bovina, siendo su origen y procedencia Colombia, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Zoosanitarios de Importación. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GIEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE CARNE EN CANALES O MEDIAS CANALES O EN CORTES REFRIGERADA O CONGELADA DE LA ESPECIE BOVINA, PROCEDENTE DE COLOMBIA La carne estará amparada por un Certifi cado sanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Colombia, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Colombia es ofi cialmente libre a PESTE BOVINA, FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT, FIEBRE AFTOSA; y cuenta con el reconocimiento de la OIE de riesgo controlado a ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA. 2. La carne procede de bovinos que han nacido y han sido criados en Colombia. 3. La carne procede de (táchese la opción que no corresponda): a. Bovinos que han permanecido en una zona libre de Fiebre Aftosa en la que no se aplica la vacunación desde su nacimiento; o b. Bovinos que han sido vacunados por lo menos dos (2) veces, siendo la última vacuna administrada en un período no mayor a doce (12) meses y no menor a un mes, anterior al sacrifi cio. 4. Los bovinos origen de la carne, han sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de importación establecidos por el SENASA - Perú. 5. El matadero donde fueron faenados los animales está ofi cialmente autorizado para la exportación de carne por la Autoridad Ofi cial Competente de Colombia y habilitado por el SENASA - Perú. 6. Las carnes han sido sometidas a un proceso de maduración a una temperatura de refrigeración superior a + 2°C durante un período mínimo de veinticuatro (24) horas después del sacrifi cio, y en las que el PH de la carne medido en el centro del músculo longisimus dorsi en cada mitad del canal, no alcanzó un valor superior a 6. 7. El matadero de donde deriva la carne y al menos un área de 10 Km. a su alrededor, no está ubicado en una zona bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los sesenta (60) días previos al embarque. 8. Los bovinos origen de la carne, fueron sometidos a inspección ante-mortem y post-mortem a cargo de un Médico Veterinario, quien además ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con FIEBRE AFTOSA y TUBERCULOSIS BOVINA al momento de la inspección. 9. Las carnes derivan de bovinos que no han sido desechados o descartados en Colombia, como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible. 10. La carne es apto para el consumo humano. 11. El embarque fue sometido a verifi cación o inspección por el Médico Veterinario Ofi cial de la Autoridad Ofi cial Competente de Colombia, en el puerto de salida del país.