Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (04/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de febrero de 2010 412746 De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgamiento de nuevo plazo Otorgar un nuevo plazo a la Comisión Multisectorial para el monitoreo del impacto de la crisis internacional y el seguimiento de las medidas aprobadas por el Poder Ejecutivo para el sostenimiento del crecimiento y el empleo y para la protección a los grupos más vulnerables de la población, creada por Resolución Suprema Nº 342- 2008-PCM, con el objeto de que culmine sus funciones, así como para que elabore y presente un Informe Final al Despacho Presidencial de la República. La Comisión Multisectorial culminará sus funciones el 31 de diciembre de 2010. Artículo 2º.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros; el Ministro de la Producción, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción MARTIN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo JUAN SARMIENTO SOTO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 454178-2 AGRICULTURA Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 104-2008-AG-SENASA-AREQUIPA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 00030-2010-INIA Lima, 2 de febrero de 2010 VISTO: El Ofi cio Nº 005-2010-INIA-DEA-PEAS/D, conteniendo el Informe Técnico Nº 003-2010-INIA-DEA-PEAS/WLP y el Recurso de Apelación interpuesto por el Comité Regional de Semillas de Arequipa- CORDESA, representado por su presidente Ing. Héctor Medina Dávila, formulado contra la Resolución Directoral Nº 104-2008-AG-SENASA- AREQUIPA, y ; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 026-2008-AG, artículo 23, se estipula que: “Compete a la Autoridad en Semillas conocer de las infracciones a la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar….”. y en virtud a su Quinta Disposición Complementaria Transitoria se establece que el SENASA: “continuará desempeñándose como Autoridad en Semillas hasta el 31 de diciembre del 2008. Y que a partir del 01 de enero del 2009, el desempeño de las funciones de la Autoridad en Semillas corresponderá al INIA”. Por lo tanto, los actos resolutivos emitidos por el SENASA fueron válidos hasta el 31 de diciembre último y al INIA le corresponde continuar con el procedimiento en trámite; Que, en consecuencia, asumiendo competencia el Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA como Autoridad en Semillas y derivado el expediente materia de análisis le corresponde resolver el recurso impugnativo de apelación interpuesto por el Comité Regional de Semillas de Arequipa; Que, de la revisión formal del recurso de apelación interpuesto por el Comité Regional de Semillas de Arequipa, con fecha 22 de enero del 2008, contra la Resolución Directoral Nº 104-2008-AG-SENASA-AREQUIPA, se tiene que éste fue formulado dentro del término legal, según obra en el cargo de notifi cación adjunto, sin embargo, la representación invocada, carece de validez, dado que la copia fotostática de Partida Electrónica de la SUNARP, la Junta Directiva, tiene un período del 21.07.2006 al 21.07.2008, el cual se encontraba vencido desde la interposición del recurso de reconsideración, no obstante, en virtud a la aplicación del principio de Informalismo consagrado en el artículo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, numeral 1.6.., que establece que las normas de procedimiento debe ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley General de Semillas vigente. Se procede a subsanarlo de ofi cio; Que, del estudio y análisis del recurso de apelación formulado por el Comité Regional de Semillas de Arequipa – CORDESA, se observa que en éste se reproduce los argumentos esgrimidos en su recurso de reconsideración, es decir, señala que la resolución impugnada: ”en su séptimo considerando afi rma que los informes técnicos del visto dan cuenta de la infracción cometida por el Comité Regional de Semillas de Arequipa, al haber detectado que entregó al productor de semillas ALICORP S.A., etiquetas de Certifi cación en Blanco, infringiendo el Inc. n) del Artículo 62 del Reglamento Técnico de Certifi cación de Semillas…”. Al respecto manifi estan que: dichos informes no han detectado absolutamente nada, ya que, es de conocimiento que el Comité que representa por facilidades para el servicio tiene instalada su planta procesadora en el local industrial de ALICORP S.A.A., toda vez, que esta empresa es la mayor productora de semillas en el sur del país…..”. Asimismo, alega, que sus técnicos controlan directamente, en forma constante e inopinada, realizan la supervisión de las semillas, así como, del ensacado a la vez que el etiquetado con las respectivas tarjetas debidamente controladas, mediante actas debidamente numeradas y en orden correlativo, y no es el caso que se haya entregado en forma indiscriminada a cualquier productor o comerciante, “salvo el caso especial de ALICORP, empresa que, no comercializa sus semillas, ya que las produce para su propio consumo, en consecuencia no es de aplicación lo que se indica en el Inc. n) del Art. 62 del D.S. precitado; que su representada ha realizado la supervisión conforme lo señala el Artículo 11, Inc. G) del D.S. 024-2005-AG. Y en el caso específi co de ALICORP. Adicionalmente, manifi esta que :“por las razones antes señaladas, es que convinieron en entregar las tarjetas con el convencimiento de que no se estaba infringiendo el espíritu de la ley, tal como se indica en la resolución impugnada”. Finalmente solicitan declarar la nulidad de la resolución materia de impugnación; Que, analizado el recurso y la normatividad correspondiente, se observa que, los argumentos esbozados por el recurrente no desvirtúan los cargos imputados, más aún reconocen la comisión de los hechos imputados, indican que: “tienen instalada su planta procesadora en el local industrial de ALICORP S.A.A., toda vez, que esta empresa es la mayor productora de semillas en el sur del país ….”. Con