NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (09/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 12
TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de setiembre de 2012 474214 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico. Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 063-2010- EM modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas; Que, asimismo, mediante Ofi cio Nº 1708-2012- GOREMAD/PR de fecha 01 de agosto de 2012 el Presidente del Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitó a OSINERGMIN que se les exceptúe de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a las embarcaciones que realizan el transporte de combustible en el departamento de Madre de Dios, a fi n de evitar el desabastecimiento de combustibles y con ello la afectación de la atención de necesidades básicas en las localidades ubicadas en el citado departamento; Que, posteriormente, se han llevado a cabo tres reuniones en la Presidencia del Consejo de Ministros en la que participaron OSINERGMIN, el Ministerio de Energía y Minas (MEM), Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI), el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en donde se manifestó la preocupación por implementar medidas que permitan solucionar el problema suscitado por el transporte de combustibles en el departamento de Madre de Dios; Que, como consecuencia de las mencionadas reuniones, se acordó que una comisión conformada por las entidades mencionadas en el párrafo anterior acuda a la zona del departamento de Madre de Dios, evacuándose el Informe Interno de fecha 02 de setiembre de 2012 en el cual se evidencia, entre otros, la existencia de un problema de desabastecimiento de combustibles en la zona de Huepetue; Que, asimismo, dentro de los acuerdos llegados, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI) le corresponderá a emitir un dispositivo legal que permita a los medios de transporte acuático el traslado temporal de combustibles líquidos la navegación sobre el río Inambari, ubicado en el departamento de Madre de Dios; Que, en virtud de lo antes expuesto, el Informe GFHL-UROC-953-2012 de fecha 7 de setiembre de 2012 elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, indica que la pretensión del Gobierno Regional de Madre de Dios obedece a la necesidad de establecer medidas transitorias para asegurar el transporte fl uvial de combustibles que faciliten el abastecimiento de tales productos en el departamento de Madre de Dios para atender así las necesidades básicas de la localidad; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002- 2011-EM, el mencionado Informe recomienda se exceptúe temporalmente a las embarcaciones que desarrollan el transportefl uvial de combustibles en los puertos de Mazuko y San Carlos ubicados en el departamento de Madre de Dios, de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Fluvial de Combustibles Líquidos, y que como tal se les incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para transportar exclusivamente los siguientes productos: Diesel B5 hasta un contenido máximo de 50 ppm (Diesel B5-S50) y Gasolina de 84 octanos, hasta su capacidad de almacenamiento, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas; Que, fi nalmente, se debe precisar, de acuerdo al citado informe, que los alcances de esta resolución no se aplican a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en el departamento de Madre de Dios suspendidos por OSINERGMIN del Registro de Hidrocarburos, los cuales deberán acreditar la operatividad de su establecimiento, conforme a la normativa vigente; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Exceptuar por un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día de entrada en vigencia de la presente resolución, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Fluvial de Combustibles Líquidos establecida en el artículo 5º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM y en consecuencia se les incorpore al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), a las embarcaciones que desarrollan el transporte fl uvial de combustibles líquidos en los puertos de Mazuko y San Carlos ubicados en el departamento de Madre de Dios; exclusivamente para el transporte de Diesel B5 hasta un contenido máximo de 50 ppm (Diesel B5-S50) y Gasolina de 84 octanos de acuerdo a su capacidad de almacenamiento. Para acogerse a la presente excepción, los titulares de las embarcaciones mencionadas deberán solicitarla mediante un escrito presentado por mesa de partes de OSINERGMIN. Los alcances de esta excepción no se aplican a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles ubicados en el departamento de Madre de Dios que han sido suspendidos por OSINERGMIN del Registro de Hidrocarburos. Artículo 2°.- Disponer, que a efectos de mantener los efectos de la excepción así como la incorporación en el SCOP, las embarcaciones mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, los documentos que acrediten contar con: - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por cada embarcación.