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El Peruano Lunes 19 de agosto de 2013 501391 en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal. El benefi cio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipifi cados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal. Artículo 55. Competencia y audiencia de liberación condicional La liberación condicional se concede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de benefi cio penitenciario de liberación condicional, acompañada obligatoriamente de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 54, el juez notifi ca con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los diez días, a la que concurren obligatoriamente el fi scal, el sentenciado y su defensa. Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades laborales o de estudio que acrediten la aplicación del benefi cio. El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio. Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos fi nales, por su orden, al fi scal, al abogado defensor y al sentenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del benefi cio penitenciario o, en su defecto, en el término de dos días.” Artículo 6. Incorporación de artículos al Código de Ejecución Penal Incorpóranse los artículos 47-A, 50-A y 55-A al Código de Ejecución Penal en los siguientes términos: “Artículo 47-A. Acumulación de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento. Dicha acumulación no procede en los delitos respecto de los cuales la redención de la pena por el trabajo y la educación está expresamente prohibida por ley. Artículo 50-A. Decisión e impugnación de la semilibertad El juez resuelve fi nalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de semilibertad. Solo concede el benefi cio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal. Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del benefi cio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios: 1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible. 2. La gravedad del hecho punible cometido. 3. La extensión del daño o peligro cometido. 4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia. 5. Los antecedentes penales y judiciales. 6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. 7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio. 8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta. 9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Si el juez concede el benefi cio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena. Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días. Artículo 55-A. Decisión e impugnación de la liberación condicional El juez resuelve fi nalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de liberación condicional. Solo concede el benefi cio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalidad del sentenciado, las condiciones para el desarrollo de su vida futura y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal. Para la fundamentación y evaluación de la solicitud del benefi cio, el juez debe atender especialmente los siguientes criterios: 1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible. 2. La gravedad del hecho punible cometido. 3. La extensión del daño o peligro cometido. 4. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión, incluso en caso de insolvencia. 5. Los antecedentes penales y judiciales. 6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. 7. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio. 8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta. 9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Si el juez concede el benefi cio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez puede disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena. Contra la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días.” Artículo 7. Modifi cación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 239 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 239. Excepción Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el juez prolonga cualquier medida hasta el término de la misma. Si el juez penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Puesta en vigencia de artículos del Código Procesal Penal Adelántase la vigencia de los artículos 2, 160, 161, 268, 269, 270, 271 y 311 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957, en todo el territorio peruano. SEGUNDA. Interpretación Cuando los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal hagan referencia a los términos “investigación