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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de marzo de 2013 490072 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Establecen cinco categorías de riesgo donde estarán agrupadas las mercancías pecuarias en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que representen riesgo para la salud pública y sanidad animal, a su nivel de procesamiento, o a su forma de presentación y uso RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0003-2013-AG-SENASA-DSA 28 de febrero de 2013 VISTOS: El INFORME-0005-2013-AG-SENASA-DSA-SDCA- MQUEVEDOM de fecha 27 de febrero de 2013. CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros organismos públicos descentralizados, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el entre responsable de la seguridad sanitaria del agro nacional; Que el Artículo 3º de la Ley Nº 27322; establece que las medidas fi to y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, el Artículo 6º de la ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, establece que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la fi nalidad de realizar el control e inspección fi to y zoosanitaria, según sea el caso del fl ujo nacional e internacional de plantas productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, conforme a lo señalado en el Artículo 18º del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional de animales, productos subproductos de origen animal; Que, el Artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto supremo Nº 051- 2000-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, tiene entre otras la función de controlar y supervisar el estado zoosanitario de animales, productos y subproductos animales que se importen o exporten; Que, la tercera Disposición Complementaria del citado reglamento, establece que el SENASA queda facultado a establecer directivas técnicas complementarias; Que, mediante Resolución Directoral-012-2007-AG- SENASA-DSA y su modifi catoria la Resolución Directoral- 064-2009-AG-SENASA-DSA se establecieron cinco (05) categorías de riesgo agrupadas en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que representen riesgo para la salud pública y sanidad animal, a su nivel de procesamiento, o a su forma de presentación y uso; Que, mediante Resolución 1153 de la Comunidad Andina se establecen Categorías de Riesgo para el Comercio Intrasubregional y con Terceros Países de Mercancías Pecuarias; Que, Mediante Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, de fecha 24 de diciembre de 2011, se aprobó el nuevo Arancel de Aduanas 2012 con nuevos códigos de las partidas arancelarias; Que, el INFORME-0005-2013-AG-SENASA-DSA- SDCA-MQUEVEDOM de fecha 27 de febrero de 2013, recomienda emitir la norma legal actualizando las categorías de riesgo acorde a las partidas arancelarias vigentes; así como, dejar sin efecto aquella normativa que realice dicha clasifi cación; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; Resolución 1153 de la Comunidad Andina; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA y el Decreto Supremo-051-2000-AG; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer cinco (5) categorías de riesgo, en donde estarán agrupadas las mercancías pecuarias en función a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que representen riesgo para la salud pública y sanidad animal, a su nivel de procesamiento, o a su forma de presentación y uso, de la siguiente manera: 1. Categorías de Riesgo Uno (1): Productos y subproductos de origen animal, que han sido sometidos a uno o más procesos químicos o físicos, con un alto grado de transformación de su estado natural, eliminándose la posibilidad de vehiculizar agentes patógenos de importancia cuarentenaria. Para su ingreso al país no requieren de Permisos Sanitario de Importación, certifi cado sanitario de exportación ni pasar por inspección sanitaria en el punto de ingreso al país. 2. Categoría de Riesgo Dos (2): Productos y subproductos de origen animal, que han sido sometidos a uno o más procesos químicos o físicos durante su elaboración, disminuyendo la posibilidad de vehiculizar agentes patógenos de importancia cuarentenaria. Para su ingreso al país no requieren de Permiso Sanitario de Importación, pero deberán contar con el Certifi cado Sanitario de Exportación original cumpliendo con los requisitos sanitarios que se establezcan y seran inspeccionados en el punto de ingreso al país. 3. Categoría de Riesgo Tres (3): Productos y subproductos de origen animal, cuyo proceso de elaboración o industrialización no garantiza la destrucción de agentes patógenos de importancia cuarentenaria. Para su ingreso al país deben contar con el Permiso Sanitario de Importación y el Certifi cado Sanitario de Exportación original y serán inspeccionados en el punto de ingreso al país. 4. Categoría de Riesgo Cuatro (4): Productos primarios de origen animal, de uso directo o sin transformación. Para su ingreso al país deben contar con el Permiso Sanitario de Importación y el Certifi cado Sanitario de Exportación original y serán inspeccionados en el punto de ingreso al país. 5. Categoría de Riesgo Cinco (5): En esta categoría se agrupan animales, material de reproducción u otros productos de origen animal considerados de mayor riesgo sanitario para la introducción de agentes patógenos de enfermedades. Para su ingreso al país deben contar con el Permiso Sanitario de Importación y el Certifi cado Sanitario de Exportación original y serán inspeccionados en el punto de ingreso al país. Artículo 2º.- Establecer las clasifi cación de mercancías pecuarias según las categorías de riesgo y la partida arancelaria de conformidad con el Anexo que forma parte de la presente Resolución. Artículo 3º.- El Anexo señalado en el Artículo precedente será publicado en la página web del SENASA (www.senasa.gob.pe). Artículo 4°.-Déjese sin efecto Resolución Directoral- 012-2007-AG-SENASADSA y la Resolución Directoral- 064-2009-AG-SENASA-DSA. Artículo 5°.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General (e) Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 906713-1