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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de marzo de 2013 490087 Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener, por un periodo de tres (03) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cados por la Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular China (en adelante, China), conforme al siguiente detalle: Productos Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual (a) Derecho (A) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (B) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (C) Precio FOB (US$/kilo) menor a Derecho (D) Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores 3.84 1.58 3.84 3.02 2.61 3.02 2.20 2.90 2.20 3.21 Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados 4.23 1.30 4.23 3.97 1.51 3.97 3.71 1.65 3.71 1.82 Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi lamentos sintéticos o artifi ciales, n.e.p. 4.56 1.51 4.56 4.37 1.66 4.37 4.17 1.77 4.17 1.90 Mediante Resolución Nº 027-2012/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de marzo de 2012, en atención a los pedidos formulados por la empresa Tejidos San Jacinto S.A. y por la Sociedad Nacional de Industrias –ésta última en representación de sus asociadas Consorcio La Parcela S.A. y Perú Pima S.A.–, la Comisión dio inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mixtos que ingresan referencialmente por las SPA 5513.31.00.00 (en adelante, tejidos con hilados de distintos colores), 5513.41.00.00 (en adelante, tejidos estampados) y 5515.12.00.00 (en adelante, tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales). Ello, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 13 de marzo de 2012, se notifi có al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, el inicio del procedimiento de examen. Asimismo, inmediatamente después de iniciado el procedimiento, se remitió copia de la Resolución Nº 027-2012/CFD-INDECOPI y de los cuestionarios correspondientes (“Cuestionario para el productor nacional”, “Cuestionario para empresas importadoras” y “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”) a diversas empresas productoras e importadorasnacionales, así como a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen, identifi cados por la Comisión. El 07 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de examen, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Asimismo, el 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo una audiencia adicional, a la cual asistieron las partes apersonadas al procedimiento. El 15 de noviembre de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notifi cado a todas las partes apersonadas al procedimiento. II. ANÁLISIS De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping1 y los artículos 482 y 603 del Reglamento Antidumping, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que, en el marco de un procedimiento de examen a tales derechos, la autoridad investigadora determine que los mismos aún resultan necesarios para evitar una continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN). En tal sentido, la investigación que se efectúa en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. En el caso de autos, el procedimiento de examen tiene por fi nalidad establecer si los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de China continúan siendo necesarios para evitar que el dumping y el daño sobre la RPN continúen o se repitan. En tal sentido, corresponde determinar si existe la probabilidad de que el dumping y el daño verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de China, en cada una de sus variedades: tejidos con hilados de distintos colores, tejidos estampados y tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales. II.1 Probabilidad de continuación o reaparición del dumping Tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales Conforme se explica en el Informe Nº 003-2013/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el caso de los tejidos de fi lamentos sintéticos o artifi ciales originarios de China no se ha encontrado elementos 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, (…).