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El Peruano Viernes 6 de junio de 2014 524680 • Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica: Se modifi ca la denominación del numeral 2.2.5 “Nivel Educativo” por “Situación Educativa” y se incorporan datos de la situación educativa del trabajador que deben ser informados. • Anexo 2: Tablas Paramétricas. Se incorpora la Tabla 34: “Instituciones educativas y sus carreras”. Se modifi ca la denominación de la Tabla 9: “Nivel Educativo” por “Situación Educativa” y se incorporan notas aclaratorias. • Anexo 3: Estructura de los Archivos de Importación. Se incorpora la Estructura 29: “Datos de estudios concluidos”. Se modifi ca la descripción “Nivel Educativo” por “Situación Educativa” del campo 5 de la Estructura 5: “Datos del Trabajador” y del campo 6 de la Estructura 9: “Datos del personal en formación - modalidad formativa laboral y otros”. Artículo 2.- Obligatoriedad del registro de la situación educativa del trabajador Los empleadores incorporan en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) de la Planilla Electrónica los nuevos datos de la situación educativa del trabajador aprobados en el artículo 1 de la presente resolución ministerial. A partir del 01 de julio de 2014, el registro de los datos de la situación educativa del trabajador es obligatorio para todos los empleadores que registren nuevos trabajadores, así como para aquellos que efectúen la actualización o modifi cación de la situación educativa de sus trabajadores. Los empleadores que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución ministerial, hayan registrado a sus trabajadores en el T-REGISTRO con la situación educativa de los tipos 11 y del 13 al 21 de la Tabla 9: “Situación Educativa” del Anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR y sus normas modifi catorias, deben registrar los nuevos datos de la situación educativa del trabajador, aprobados mediante la presente resolución ministerial, hasta el 31 de octubre de 2014. La información reportada por los empleadores en la Planilla Electrónica es susceptible de fi scalización por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 3.- Vigencia La presente resolución ministerial entra en vigencia a partir del 01 de julio de 2014. Artículo 4.- Publicación en la página web del MTPE Los anexos a que se refi ere el artículo 1 se publican en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe), al día siguiente de la publicación de la presente resolución ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Ofi cina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANA JARA VELÁSQUEZ Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1092833-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan concesión única a Data Center J & S S.A.C. para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 326-2014 MTC/03 Lima, 3 de junio de 2014 VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2014-007808, por la empresa DATA CENTER J & S S.A.C. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (en adelante TUO de la Ley), establece que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones “Otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización”; Que, el primer párrafo del artículo 47º del TUO de la Ley, modifi cado por Ley Nº 28737, establece que “Llámase concesión el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector”; Que, asimismo, el segundo y tercer párrafos del citado artículo establecen que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión. El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento”; Que, el artículo 53º de la misma norma, modifi cado por Ley Nº 28737, establece que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, el artículo 121º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC (en adelante TUO del Reglamento), establece que “Los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio”; Que, el artículo 143º del TUO del Reglamento dispone que “El otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación (...)”; Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155º del TUO del Reglamento, y solicitar a este Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la fi cha de inscripción que forma parte de él; Que, mediante Informe Nº 730-2014-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que, habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa DATA CENTER J & S S.A.C.; Que, mediante Informe Nº 926-2014-MTC/08 la Ofi cina General de Asesoría Jurídica emite pronunciamiento, considerando legalmente viable el otorgamiento de la concesión única solicitada; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley