Norma Legal Oficial del día 02 de septiembre del año 2015 (02/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 2 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

560615

Corresponde, a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. El Órgano Instructor evaluará la solicitud presentada y establecerá el plazo de prórroga. Si el servidor no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto. Artículo 26º.- La fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el Órgano Instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor recomendando al Órgano Sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder. Artículo 27º.- El informe que deberá remitir el Órgano Instructor al Órgano Sancionador, debe contener: a) Los antecedentes del procedimiento. b) La identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada. c) Los hechos que determinarían la comisión de la falta. d) Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil. e) La recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso. f) Proyecto de resolución, debidamente motivada. Subcapítulo III: De la Fase Sancionadora Artículo 28º.- Esta fase se encuentra a cargo del Órgano Sancionador y comprende desde la recepción del informe del Órgano Instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de la sanción o que determina la declaración de no ha lugar, disponiendo en este último caso, el archivo del procedimiento. Artículo 29º.- Una vez que el Órgano Instructor haya presentado su informe al Órgano Sancionador, éste deberá comunicarlo al servidor a efectos de que este último pueda, de considerarlo pertinente, ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado. El servidor debe presentar la solicitud por escrito dentro del plazo de tres (03) días hábiles de notificado. Por su parte, el Órgano Sancionador deberá pronunciarse sobre ésta solicitud en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará el informe oral. Artículo 30º.- El Órgano Sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe del Órgano Instructor, prorrogable hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión, y el cargo de notificación es adjuntado expediente administrativo, con copia al legajo personal del servidor. Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario. Artículo 31º.- La resolución del Órgano Sancionador pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fin a la primera instancia. Dicha resolución debe encontrarse motivada y debe ser notificada al servidor a más tardar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido emitida. Artículo 32º.- El Órgano Sancionador, según corresponda, puede apartarse de las recomendaciones del Órgano Instructor, siempre y cuando motive adecuadamente las razones que lo sustentan. Artículo 33º.- Una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el Órgano Sancionador, previo a la emisión de la Resolución de Sanción debe: a) Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en la normatividad vigente tales como: - Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. - El caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. - El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. - El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.

- La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etcétera. - La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. b) Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley del Servicio Civil. Artículo 34º.- Si la resolución determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, también deberá disponer la reincorporación del servidor al ejercicio de sus funciones, en caso se le hubiera aplicado alguna medida provisional. Artículo 35º.- El acto que pone fin al procedimiento disciplinario en primera instancia debe contener, al menos: a) La referencia a la falta incurrida, lo cual incluye la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión su responsabilidad respecto de la falta que se estime cometida. b) La sanción impuesta. c) El plazo para impugnar. d) La autoridad que resuelve el recurso de apelación. Artículo 36º.- Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. Cuando la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco (05) años calendario. Artículo 37º.- De la inscripción de las sanciones: 37.1 Son sanciones de obligatoria inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido: a) Destitución o despido y suspensión, independientemente de su régimen laboral. b) Sanciones por Responsabilidad Administrativa Funcional impuestas por la Contraloría General de la República. c) Inhabilitaciones de ex-servidores civiles. d) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial. e)Otras que determine la normatividad. 37.2 Plazo para inscribir sanciones derivadas de procedimientos por responsabilidad administrativa disciplinaria: a) La sanción de suspensión se inscribe en el Registro al día siguiente de haber sido notificada al servidor; b) Las sanciones de destitución y despido se inscriben a más tardar, al día siguiente de: b.1 Haber transcurrido el plazo de apelación de quince (15) días hábiles sin que el servidor haya interpuesto recurso de apelación contra el acto que lo sancionó. b.2 Haber notificado al servidor la resolución que agota la vía administrativa, confirmando la sanción. 37.3 Plazo para inscribir inhabilitaciones declaradas por el Poder Judicial: La Municipalidad inscribirá en el registro las inhabilitaciones ordenadas mediante sentencia consentida y ejecutoriada emitidas por el Poder Judicial, en los supuestos de los numerales 1 o 2 del artículo 36 del Código Penal, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de haber sido notificadas. Capítulo IV Medidas Cautelares Artículo 38º.- Las medidas cautelares que excepcionalmente podrá adoptar la Municipalidad de acuerdo a la normatividad vigente, son:

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