Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2016 (16/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 16 de febrero de 2016 /

El Peruano

corresponde establecer en cuál de estos se debe presentar ante el órgano jurisdiccional electoral una solicitud de inclusión o incorporación como integrante de una determinada lista de candidatos, en la que se alegue un retiro arbitrario por parte de la organización política, a pesar de que fue elegido como tal durante su proceso de democracia interna. 15. Para dilucidar dicha interrogante, resulta necesario evaluar la finalidad de cada una de las etapas del procedimiento de inscripción de listas. Así, la etapa de calificación de la solicitud de inscripción persigue que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a los candidatos como a la lista, para su admisión o improcedencia, según corresponda; por su parte, la tacha de candidaturas o de la lista en su conjunto busca, específicamente, advertir sobre el incumplimiento de alguno de tales requisitos, para determinar la improcedencia de su inscripción. 16. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral determina que la solicitud que dio origen al presente expediente, debe ser presentada por el ciudadano afectado y resuelta por el órgano jurisdiccional electoral durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción. Ello por cuanto esta tiene como objetivo determinar la admisibilidad, total o parcial, de las candidaturas que integran una determinada lista y, por ende, también es la oportunidad para que el órgano jurisdiccional resuelva cualquier pedido de inclusión o incorporación en ella. 17. Además, se debe considerar que, en base a un diligencia ordinaria, la menciona etapa también determina la oportunidad en la cual el ciudadano afectado por un presunto retiro arbitrario de su candidatura se encuentra en posibilidad material de exigir el cumplimiento de las normas de democracia interna, pedido que deberá ser resuelto por el JEE con previo traslado a la organización política a fin de que pueda formular sus descargos, en garantía de su derecho de defensa en el seno de un debido proceso. Análisis del caso concreto 18. En este caso, el recurrente solicita que se verifique el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte del partido político Partido Popular Cristiano y, por ende, de la alianza electoral Alianza Popular, con el objetivo de que sea incluido como integrante de la lista de candidatos al Congreso de la República, por la región Lambayeque, que presente la mencionada alianza electoral, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. 19. En efecto, del análisis de lo actuado, se aprecia que, en el artículo décimo segundo y el respectivo anexo del acuerdo de conformación de la alianza electoral Alianza Popular (fojas 339 a 346), se estableció que para la elección de los candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de Lambayeque, el partido político Partido Aprista Peruano participaría con cuatro candidatos en la primera, segunda, cuarta y quinta posición, mientras que el Partido Popular Cristiano, con uno en la tercera posición. 20. Así las cosas, del Informe N° 001-2016-ERRBURE-CHYO/JNE, del 19 de enero de 2016 (fojas 351 a 362), emitido por la fiscalizadora electoral de este organismo electoral, se advierte que, durante el ejercicio de la democracia interna realizada por el Partido Popular Cristiano, el recurrente fue elegido como candidato al Congreso de la República por la región Lambayeque, por votación unánime de los seis delegados del Plenario Electoral Regional de la mencionada agrupación política en dicho distrito electoral. 21. Además, y de acuerdo con lo señalado por el propio recurrente, consta que mediante Resolución N° 11-2016-CEC-PPC, del 18 de enero de 2016 (fojas 318 a 319), el Comité Electoral Central del citado partido político desestimó el recurso de apelación que interpuso en contra del Acta de Resultados de los Plenarios Electorales Regionales, que anuló su candidatura, porque, según dicha organización política, el recurrente no cumple el requisito de estar afiliado por un periodo no menor a dos años. 22. En ese escenario, de conformidad con lo expresado precedentemente, la oportunidad para que el recurrente exija el cumplimiento de las normas sobre democracia interna y, por ende, su inclusión dentro de

la lista de candidatos al Congreso de la República por la región Lambayeque, que, finalmente, será patrocinada por la alianza electoral Alianza Popular, que integra el partito político Partido Popular Cristiano, corresponde al periodo de calificación de la respectiva solicitud de inscripción, vale decir, dentro del plazo de tres días naturales contados desde el día siguiente de su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, numeral 36.1, del Reglamento. 23. Por ende, debido a que, conforme al cronograma electoral aprobado por la Resolución N° 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, la mencionada alianza electoral puede presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos para congresistas de la República, por la región Lambayeque, hasta el 10 de febrero de 2016, corresponde que el recurrente presente su petición de inclusión ante el JEE, dentro del respectivo expediente de inscripción de listas que se genere con dicha solicitud, a fin de que estas sean resueltas, de forma conjunta, durante la etapa de calificación, previo traslado a la alianza electoral y con las garantías propias de un debido proceso. 24. En consecuencia, en razón de que la presente solicitud no fue presentada en la oportunidad debida, corresponde confirmar la improcedencia declarada por el JEE, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del apelante para que lo haga valer en la etapa correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Antonio Aita Campodónico, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, del 28 de enero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente su solicitud, de fecha 25 de enero de 2016. Artículo Segundo.- DEJAR A SALVO SU DERECHO para que lo haga valer en la oportunidad que corresponda. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1345528-1

Declaran en sesión permanente a Jurados Electorales Especiales
RESOLUCIÓN N° 0088-2016-JNE Lima, diez de febrero de dos mil dieciséis. VISTO el cronograma del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado mediante Resolución N° 0338-2015-JNE, de fecha 23 de noviembre de 2015. CONSIDERANDOS Mediante Decreto Supremo N° 080-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 10 de abril de 2016, para la elección del presidente de la República, vicepresidentes, así como congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino; asimismo, fijó el 5 de junio de 2016 como fecha

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