Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 18 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

593405

CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, si bien coincidimos con los fundamentos y el sentido en el que fue resuelto el presente expediente, en el extremo referido a que la publicidad estatal difundida con los trípticos "Haku Wiñay / Noa Jayatai -Desarrollamos capacidades para la inclusión económica", y "Foncodes - Desarrollamos capacidades para la inclusión económica" del Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), presentados mediante reporte posterior por la titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), encuentra justificación en el criterio de utilidad pública, conforme lo prescribe el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); diferimos de los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente resolución, relativos a la exoneración del pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación, en los procedimientos de reporte posterior, en tanto se precisa que es el Estado el sujeto activo en esta clase de procedimientos. 2. Sobre el particular, los que suscriben consideran que, si bien el artículo 47 de la Constitución Política del Perú determina que el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, debe tenerse en cuenta que, en materia de publicidad estatal, el sujeto responsable por la infracción de las normas establecidas en la materia es el titular del pliego. 3. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal, cuyo artículo 3 precisa lo siguiente: Artículo 3.- Requisitos Bajo responsabilidad del Titular del Pliego, para la autorización de realización de publicidad estatal, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Plan de estrategia publicitaria acorde con las funciones y atribuciones de las entidades o dependencias; las mismas que deberán adecuarse a los objetivos y prioridades establecidos en los programas sectoriales. b) Descripción y justificación de las campañas institucionales y comerciales que se pretendan llevar a cabo. c) Propuesta y justificación técnica de la selección de medios de difusión de acuerdo con el público objetivo y la finalidad que se quiere lograr, la cobertura, duración de la campaña, equilibrio informativo e impacto de los mismos. Deberá sustentarse técnicamente la razón por la que una determinada entidad o dependencia eligió a determinados medios de manera preferente, para no dar lugar a situaciones que privilegien injustificadamente a empresas periodísticas determinadas. d) Proyecto de presupuesto para llevar a cabo las acciones comprendidas en las campañas." (El énfasis es nuestro). 4. De ello, se verifica que la normativa referida hace recaer en el titular del pliego la responsabilidad para la autorización de la difusión de publicidad estatal, así, debe conocer de los planes, contenido, justificación y presupuesto de la publicidad estatal a emitirse. 5. Igualmente, lo referido guarda sustento en el artículo 28 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2016-JNE (en adelante, Reglamento), que establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 6. De lo expuesto, se aprecia que la legitimidad para obrar pasiva en los procedimientos regulados por el Reglamento, dentro de los que se encuentra el de reporte posterior, que deriven en una infracción de las normas de publicidad estatal, la tiene la titular del pliego, en concreto, Paola Bustamante Suárez, al intervenir como persona natural, por ende, es contra ella que se dirige la potencial sanción electoral, y no contra el Estado, entendido como entidad. Ello se justifica, conforme se señaló en la Resolución Nº 3558-2014-JNE, del 12 de noviembre

de 2014, en la necesidad de generar los incentivos necesarios para que la autoridad no solo evite, de manera directa, conductas que infrinjan las normas electorales sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias). 7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante los trípticos "Haku Wiñay / Noa Jayatai -Desarrollamos capacidades para la inclusión económica", y "Foncodes - Desarrollamos capacidades para la inclusión económica", del Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1405133-3

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