Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2016 (18/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 18 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2015-MPSI, señalando los siguientes argumentos: a) El concejo municipal ha vulnerado nuestros derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al de legalidad, tipicidad, toda vez que sin debida motivación se ha declarado fundado el pedido de vacancia presentado por el solicitante, sin tenerse en cuenta el fondo de sus argumentos de defensa, de los cuales se colige que no ejerció injerencia directa ni indirecta en la contratación de su hermano Cervando Puerta Peña como profesor de educación física de nivel secundario en la institución educativa de la comunidad nativa de Los Naranjos. b) El concejo municipal no ha logrado acreditar de manera objetiva que a través de la injerencia indirecta de su persona se logró contratar a su hermano. c) Pese a que el solicitante no ha demostrado cuál o cuáles son las acciones u omisiones que ha ejercido o emitido para que se configure la causal invocada, el concejo municipal por mayoría declaró su vacancia, bajo el argumento de que su escrito de oposición no ha sido presentado por mesa de partes de la municipalidad. d) No ha ejercido injerencia de ninguna naturaleza, lo cual se acredita de la documentación que acompañó a su escrito de descargos, tal como por ejemplo del escrito de oposición que fue no solo contra cualquier tipo de contratación de cualquiera de sus familiares, sino que además al haber tomado conocimiento de la contratación de su hermano también presentó oposición a su contratación, por lo que resulta aplicable la Resolución Nº 367-2014-JNE. e) En la sesión extraordinaria, el solicitante indicó que la injerencia en la contracción de su hermano queda demostrada con la afirmación de que cuando el peticionante era el subgerente de recursos humanos de la comuna, la cuestionada regidora le exigió dicha contratación. No obstante, dicha afirmación es falsa, dado que este no estaba facultado para contratar personal, menos aún ha presentado documento alguno que acredite la referida afirmación. f) Existe parcialidad en algunos miembros del concejo municipal, toda vez que, durante la transcripción del pedido de vacancia, advierte que se han agregado algunos fundamentos, vulnerando el derecho de defensa del solicitante. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principios de debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación, así como los principios de verdad material y de impulso de oficio. En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Elvira Puerta Peña, regidora de la referida comuna, incurrió en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano Cervando Puerta Peña, como profesor de educación física, en la I.E. Nº 16524, Centro de Educación Básica de la Comunidad Nativa de Naranjos del distrito de San José de Lourdes. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en

el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración [...]". Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), "la motivación [en estos casos] permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho [...]". 6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recoge el derecho al debido procedimiento, así como por su artículo 102, numeral 102.1, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que exprese "claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento", este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho proceso de análisis lógico jurídico.

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