Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2017 (08/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de abril de 2017 /

El Peruano

agropecuarios perjudicados con la pérdida total o parcial de su producción como consecuencia de los fenómenos naturales y que se encuentren en las zonas declaradas en Estado de Emergencia. 5.2 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a transferir de manera directa la suma de S/ 100 000 000,00 (Cien Millones y 00/100 Soles) a favor de AGROBANCO para constituir el Fondo creado en el inciso precedente, con cargo a los Recursos Ordinarios conformantes del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado mediante el artículo 4 de la Ley N° 30458. 5.3 El Fondo Financiero Agropecuario (FFA) tendrá una vigencia de siete (07) años contados desde el día siguiente de publicada la presente norma. Artículo 6.- Administración del Fondo La administración del Fondo Financiero Agropecuario (FFA) está a cargo de AGROBANCO, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, suscriben un convenio que será aprobado mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas, y en el que se establecerán se establecen los términos y condiciones bajo los cuales administra dicho Fondo, incluido el pago de una comisión de gestión. Artículo 7.- Líneas de crédito Los recursos del Fondo Financiero Agropecuario (FFA) hasta por el monto ascendente a S/ 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 SOLES) se destinan para los fines a que se refiere el inciso 5.1 del artículo 5 de esta norma, siempre que los beneficiarios sean productores agropecuarios afectados por desastres naturales que se encuentran en las zonas declaradas en Estado de Emergencia, cuyos predios agrícolas tengan una extensión hasta un máximo de 20 hectáreas. Artículo 8.- De los lineamientos para la implementación Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura y Riego, se establecen los lineamientos y demás aspectos operativos para la implementación de lo dispuesto en esta norma, que comprende entre otros, el acceso al financiamiento con cargo a los recursos del Fondo Financiero Agropecuario (FFA), su vigencia y aspectos relacionados con la devolución de los recursos al Tesoro Público. Artículo 9.- Programa de Promoción de Cultivos Temporales y de Recuperación de Plantaciones de Frutales Autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego a realizar transferencias financieras, a favor del Fondo AGROPERU hasta por la suma de S/ 25 000 000,00 (VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo al presupuesto institucional del citado Ministerio, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a fin que ejecute un programa de promoción de cultivos temporales y de recuperación de plantaciones de frutales que beneficie a los pequeños productores agropecuarios perjudicados con la pérdida total o parcial de su producción como consecuencia de desastres naturales, y que se encuentren en las zonas declaradas en Estado de Emergencia. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del referido Ministerio, la cual se publica en el diario oficial El Peruano. El Ministerio de Agricultura y Riego es responsable del monitoreo, seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para los cuales fueron entregados los recursos. Los recursos públicos, bajo responsabilidad deben ser destinados para los fines para los cuales se autorizó su transferencia, conforme al presente artículo. El programa de promoción de cultivos temporales y de recuperación de plantaciones de frutales incentivará la compra de insumos (semillas, plantones y fertilizantes) y servicios de maquinaria para pequeños productores que se encuentren en las zonas declaradas en emergencia,

de acuerdo a las condiciones que sean instruidas por el Ministerio de Agricultura y Riego. Artículo 10.- Ampliación de plazo del Sistema de Formalización Pesquera Artesanal (SIFORPA) Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2017, el plazo de vigencia establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1273, expedido para facilitar el desarrollo de la actividad pesquera artesanal a través de la formalización de embarcaciones de hasta 6.48 de arqueo bruto. Artículo 11.- Aplazamiento en el pago de multas exigibles impuestas por infracción a la normativa pesquera Establézcase como medida excepcional, el aplazamiento del pago de multas administrativas impuestas por infracción a la normativa pesquera y acuícola que resulten exigibles y no se encuentren incursas en algún proceso judicial, hasta por un plazo de 150 días calendario contado desde la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el último párrafo del presente artículo. La medida se aplica a los titulares de los derechos administrativos de las actividades pesqueras y acuícolas otorgados por las autoridades competentes. El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la vigencia de la presente norma, aprobará mediante Resolución del Titular del Sector, las medidas y/o lineamientos necesarios para viabilizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; siendo de obligatorio cumplimiento por las autoridades pesqueras y acuícolas de competencia nacional y regional. Artículo 12.- Autorización para el otorgamiento de asistencia alimentaria temporal gratuita 12.1 Autorízase el financiamiento de la asistencia alimentaria gratuita a ser brindada a los damnificados de los distritos declarados en estado de emergencia como consecuencia de la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, a través de los Comedores Populares y Gobiernos Locales, conforme se determine en las disposiciones que emitirá el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, según lo previsto en el inciso 12.2 del presente artículo. La asistencia alimentaria gratuita se brindará por sesenta (60) días calendarios, prorrogables, mediante resolución del titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. 12.2 La asistencia alimentaria es una medida complementaria a las intervenciones del Estado en las zonas de emergencia y se otorga exclusivamente a los damnificados mediante una ración de almuerzo diario. El otorgamiento de este beneficio excluye a sus beneficiarios de la ayuda humanitaria alimentaria otorgada por INDECI, los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, según corresponda. La asistencia alimentaria por Comedor no excederá el doble de la capacidad del número de usuarios, comunicado al MIDIS al 31 de diciembre de 2016. 12.3 La asistencia alimentaria se otorga a los damnificados conforme al EDAN presentado ante el INDECI o la estimación de la población damnificada realizada por dicha Institución, considerando los datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y del Centro de Operaciones de Emergencia Nacional del Ministerio de Defensa (COEN­MINDEF). La prórroga del plazo a que se refiere el inciso 12.1 se sujeta a la solicitud de INDECI y a la presentación por los Gobiernos Locales, de la relación nominal de damnificados atendidos. 12.4 La presente disposición se financia con cargo a los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado mediante el artículo 4 de la Ley N° 30458, por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios. Para tal efecto, dichos recursos se incorporan en el presupuesto institucional de los Gobiernos Locales, en la fuente de financiamiento recursos ordinarios, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a propuesta de esta última, no resultando aplicable lo

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