Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2017 (16/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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PROYECTO

Domingo 16 de abril de 2017 /

El Peruano

Regulaciones Aeronáuticas del Perú y demás normas complementarias; Que, el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, fue aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; Que, mediante Resolución Legislativa Nº 10358 del 09 de enero de 1946, se aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que establece entre otros, el compromiso de los Estados contratantes a mantener sus propios reglamentos conformes en todo lo posible con los que oportunamente se establezcan en aplicación del citado Convenio; Que, con la finalidad de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a la actividad aeronáutica civil, la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI adopta y enmienda en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aplicables a la actividad; Que, en octubre de 2014, la OACI efectuó una auditoría al Estado Peruano, detectando la necesidad de modificar el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, en algunos de los artículos que regulan la actividad de Investigación de Accidentes de Aviación Civil, con la finalidad de adecuarlos a las enmiendas efectuadas por la OACI a sus distintos documentos; Que, según el artículo 13 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los reglamentos se ajustan a los principios de competencia, transparencia y jerarquía y no pueden trasgredir ni desnaturalizar la ley; Que, por lo expuesto, corresponde modificar los artículos Nos. 302, 305, 306, 307, 311 y 312 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la normatividad internacional sobre aviación civil vigente; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de los artículos 302, 305, 306, 307, 308, 311 y 312 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil Modifíquese los artículos Nos. 302, 305, 306, 307, 308, 311 y 312 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 302°.- Se entiende por accidente de aviación todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave tripulada, que ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado de la misma, o en el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene, al finalizar el vuelo, y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual: a) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves, o b) La aeronave sufre daños o roturas estructurales, o c) La aeronave desaparece o es totalmente destruida; Se entiende por incidente de aviación todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones. La Comisión de Investigación de Accidentes establecerá en el Anexo Técnico de este Reglamento, la clasificación de incidentes que deberá investigar, basados en los procedimientos y métodos recomendados por la OACI." "Artículo 305.- La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, ante la ocurrencia de un accidente, incidente grave o incidente:

a) Nombrará un Investigador Encargado para la ejecución del proceso de investigación; quien contará con las credenciales que lo identifiquen y faculten a dar cumplimiento a los mandatos de la Ley de Aeronáutica Civil y este Reglamento, relacionados a la investigación de accidentes o incidentes de aviación civil. Cuando participen investigadores de apoyo de otras organizaciones nacionales o extranjeras, las facultades y funciones serán especificadas por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, mediante documento de acuerdo. b) El Investigador Encargado conducirá, organizará, planeará, coordinará y controlará todos los aspectos relacionados a la investigación en el lugar del accidente y durante el proceso de investigación. c) La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, a través del Investigador Encargado, establecerá las coordinaciones y procedimientos que permitan la independencia de la investigación llevada a cabo por las autoridades judiciales y policiales, y las que ésta realiza, con la finalidad de evitar interferencias de dichas organizaciones, manipuleo, pérdida o alteración de evidencias importantes o relevantes para la investigación del accidente o incidente. d) El Investigador Encargado y el equipo de investigadores designados, se constituirá al lugar del accidente en el menor tiempo posible y tendrán acceso sin restricciones, a los lugares del accidente, a los restos de la aeronave, del equipaje y la carga. El Investigador Encargado ejercerá el control absoluto sobre dichos restos. e) El Investigador Encargado, tendrá acceso sin restricciones, a toda documentación técnica y material pertinente relacionados al hecho que investiga, pruebas de laboratorio, exámenes médicos de tripulantes y pasajeros, y ejercerá el control sobre los mismos. f) La Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, a través del Investigador Encargado, estará a cargo de las coordinaciones para la ubicación, recuperación y extracción de datos y lectura de los registradores de vuelo de las aeronaves, y de cualquier otro medio de registro a bordo de la aeronave, y ejercerá el control absoluto sobre los mismos. La lectura de datos de las grabadoras de vuelo deberán realizarse sin demora, recurriendo a laboratorios nacionales o extranjeros, o en las organizaciones de investigación de otros Estados. Las coordinaciones y documentos de acuerdo, con las agencias de investigación de otros Estados estarán a cargo del Investigador Encargado, y deberán ser ejecutados de manera inmediata, a fin que se proceda a la extracción de datos. g) El Investigador Encargado y el equipo de investigadores designados, tendrán acceso sin restricciones a la información y registros del servicio de tránsito aéreo relacionadas al accidente, incidente grave o incidente, que se investiga y ejercerá el control absoluto de la información. h) El Investigador Encargado y el equipo de investigadores designados, estarán facultados a citar a testigos, solicitar la participación de peritos y asesores, pedir informes, y disponer la realización de pruebas y de ser necesario exámenes de alcoholemia, drogas y toxicológicas a la tripulación técnica, que esté relacionada al accidente, incidente grave o incidente que se investiga. i) El Investigador Encargado, realizará las acciones que sean necesarias para obtener las instalaciones y el acceso a hangares o instalaciones de almacenamiento, cuando sea necesario, para proteger las pruebas y mantener la custodia de la aeronave o componentes, de manera que evite su pérdida o deterioro, previniendo que sufra otros daños por manipulación o intención, tratando en lo posible de mantener un registro fotográfico u otros medios de conservación de las evidencias, durante el periodo de tiempo que sea necesario para realizar la investigación. j) El Investigador Encargado, deberá efectuar las

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