Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de diciembre de 2018 /

El Peruano

estaban afiliados al Partido Democrático Somos Perú, y que tampoco tenían una antigüedad de afiliación al partido no menor de un año, que es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 11. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones Nº 2357-2014JNE, del 4 de setiembre de 2014 y Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras. 12. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, es decir, el estatuto, el que, por jerarquía normativa, debe ser aplicado antes que el reglamento. 13. Así, teniendo en cuenta que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en tanto no se encuentra acreditado que se haya generado un vicio que irradie a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 14. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o como miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 15. Por lo tanto, en estricto respeto al principio de autonomía privada y a las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. 16. En cuanto a la cantidad de miembros con los que debe contar el OED, si bien el artículo 13 del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú establece que los OED contarán con cinco (5) miembros, tres (3) de los Comités Ejecutivos y dos (2) del Órgano Electoral Central (OEC), lo cierto es que, mediante Directiva Nº 0002-2018-OEC-PDSP, se dispuso que las elecciones internas según cronograma electoral, se llevarían a cabo con tres (3) miembros titulares electos e instalados, al resultar imposible para el OEC designar dos (2) miembros en todos los OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones. 17. En ese sentido, la parte final del artículo 13 del Estatuto de la organización política señala que "los órganos electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres en los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central. Los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple [énfasis agregado]". Por

lo tanto, al contar el OED con tres (3) miembros, lo cual representa la mayoría simple, no contraviene lo dispuesto en su mismo Estatuto. Por tales motivos, corresponde, en estos extremos, declarar fundado el recurso de apelación. 18. En cuanto al candidato a regidor 5, Ardiles Alberto Bojórquez Méndez, si bien la organización política señala haber presentado documentos complementarios con el fin de levantar la observación decretada en autos, lo cierto es que los documentos presentados por el recurrente con el recurso de apelación no pueden ser valorados, debido a que existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Por lo tanto, en este extremo, corresponde desestimar su recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 605-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 605-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor 5 Ardiles Alberto Bojórquez Méndez para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Cuarto.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1721391-12

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