Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2018 (14/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de noviembre de 2018 /

El Peruano

4. El envío deberá venir acompañado de un Certificado Fitosanitario oficial del país de origen: 4.1 Declaración Adicional: 4.1.1 El envío se encuentra libre de Tetranychus ludeni. 4.1.2 Como resultado de un diagnóstico de laboratorio, el material se encuentra libre de: Phytophthora cryptogea, Cladosporium cucumerinum, Fusarium oxysporum f. sp. niveum, Squash mosaic virus y Zucchini yellow mosaic virus. 4.1.3 Las plantas han sido propagadas en medio estéril 4.2 Tratamiento de desinfección preembarque con: 4.2.1 Acetamiprid (0.15) + Abamectina (0.018) o 4.2.2 Cualquier otro producto de acción equivalente registrado en el país de Origen. 5. El envío debe venir en cajas nuevas y de primer uso, rotuladas con la identificación del número de lote y nombre o código del exportador. Libre de tierra y de cualquier material extraño al producto. 6. El sustrato o material de acondicionamiento debe ser un medio libre de plagas, cuya condición será certificada. 7. El importador deberá contar con el Registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. 8. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso. 9. El Inspector del SENASA tomará una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA con el fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo será asumido por el importador. 10. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dos (02) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto. Regístrese, comuníquese y publíquese. MOISES PACHECO ENCISO Director General Dirección de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1711344-2

AMBIENTE
Establecen Disposiciones para la implementación de los numerales 8.7 y 8.8 del artículo 8 de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios
DECRETO SUPREMO Nº 015-2018-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se

crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión; Que, el artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional; Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece como una de las funciones específicas del Ministerio del Ambiente dirigir el SEIA; Que, mediante la Ley Nº 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, se declara prioritaria, de interés nacional y necesidad pública la implementación y ejecución de un plan integral para la rehabilitación, reposición, reconstrucción y construcción de la infraestructura de uso público de calidad, con enfoque de gestión del riesgo de desastres, que incluya intervenciones que en conjunto tienen alto impacto económico, social y ambiental, como consecuencia de acciones que califiquen como nivel de emergencia 4 y 5 en las zonas de riesgo alto y muy alto de conformidad con la legislación sobre la materia, así como las intervenciones de alcance nacional en dichas zonas; Que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 30556, modificada por el Decreto Legislativo N° 1354, el Plan comprende, entre otros los siguientes componentes: a) intervenciones de reconstrucción que tienen por finalidad restablecer el servicio y/o infraestructura, equipamiento y bienes públicos afectados por el desastre natural, relacionados a la infraestructura educativa, de salud, vial y de conectividad, hidráulica, agua y saneamiento, drenaje pluvial, infraestructura eléctrica; así como otra infraestructura afectada de uso público y de soporte para la prestación de servicios públicos; considerando las características y niveles de servicio de la infraestructura preexistente; y, b) intervenciones de construcción que tienen por finalidad prevenir los daños que podrían causar los desastres naturales ocurridos, y que están referidas a las soluciones integrales de prevención para el control de inundaciones y movimientos de masa, incluyendo la delimitación y monumentación de las fajas marginales, así como el drenaje pluvial y otros de corresponder; dentro de este componente también se considera las inversiones de saneamiento y habilitación urbana que se requieran para las soluciones de vivienda para la reubicación de la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables; Que, el numeral 8.7 del artículo 8 de la Ley N° 30556, modificada por el Decreto Legislativo N° 1354, establece que, tratándose de intervenciones de reconstrucción, los titulares o Entidades Ejecutoras a cargo de las mismas deben realizar la identificación de los impactos ambientales e incluir las medidas de control y/o mitigación ambiental en el expediente técnico o documento similar, siendo responsables de su implementación durante su ejecución; debiendo informar a la entidad de fiscalización ambiental competente, dentro de los treinta (30) días posteriores al inicio y recepción de la obra, las medidas de manejo ambiental que se implementen o se hayan implementado, según el Formato de Acciones que se establece para este fin; Que, asimismo, el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley N° 30556, modificada por el Decreto Legislativo N° 1354, establece que, tratándose de intervenciones de construcción sujetas al SEIA, y que generen impactos ambientales negativos, los titulares o Entidades Ejecutoras a cargo de las mismas deben contar con un instrumento

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