Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 28 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Roderico Alvarado Zuta y Rosselith López Ynga, no habiendo sido valoradas. b) Asimismo, con fecha 15 de junio de 2018, se presentaron las autorizaciones expresas de las organizaciones políticas al cual se encuentran afiliados los candidatos al cargo de regidor, Maritza Vilca Loja y Martha Arbildo Trauco, las cuales han sido desestimadas por no encontrarse afiliadas en el padrón electoral. c) La regulación de la disposición final única del Reglamento, no constituye un mandato restrictivo para la incorporación de los medios probatorios que permitan acreditar la condición de afiliados de los candidatos, y en aplicación supletoria a la jurisdicción electoral, debe estimarse el artículo 192 del Código Procesal Civil. d) Los artículos 24 y 26 del Estatuto, restringen la finalidad prevista en el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución. En tal sentido, advirtiendo la colisión entre las normas glosadas, el Congreso Regional, órgano máximo de gobierno y dirección de la organización política, emitió el Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA del 27 de marzo de 2018, dispuso suspender la exigencia del requisito de afiliación regulado en el literal a, del artículo 24, del referido Estatuto, a efectos que los ciudadanos independientes que participen en las elecciones internas alcancen la condición de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM). e) El recurrente refiere que la decisión adoptada en el Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, no implica una modificación al estatuto por lo que no amerita iniciar un procedimiento de inscripción ante el ROP debido que la autonomía normativa de las organizaciones políticas se encuentra reconocida en el literal a, numeral 24, artículo 2 de la Constitución Política, y resulta completamente válido suspender la aplicación de disposiciones partidarias. Asimismo, alude que ha sido imposible explicar dicha situación acompañando el Acta del Congreso Regional del 27 de marzo de 2018, en virtud que el JEE declaró la improcedencia liminar de la solitud de inscripción de la lista, correspondiendo efectuar el análisis de dicha documental en vía de apelación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 2. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este. Análisis del caso concreto 3. Se advierte que la organización política no habría actualizado el padrón de sus afiliados, advirtiéndose que los candidatos Alfredo Gómez Chávez, Roderico Alvarado Zuta, y Rosselith López Inga, no estarían comprendidos en el padrón de la organización política debido a que esta omitió informar a fin de que se registren sus afiliaciones ante el SROP, conforme a la respuesta brindada por la Oficina Descentralizada del Jurado Nacional de Elecciones de Amazonas; mientras que en el caso de las candidatas Martha Arbildo Trauco y Maritza Vilca Loja, se desestimaron sus candidaturas debido a que se encuentran afiliadas a partidos políticos distintos al que postulan. 4. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, el recurrente concretamente señala que los artículos 24 y 26 del estatuto no deben ser aplicados en virtud del Acuerdo

001-2018-CRE/MPSA de fecha 27 de marzo de 2018, asimismo, el recurrente también indica que la disposición final única del Reglamento, no constituye un mandato restrictivo para acreditar la condición de afiliado de una organización política. 5. Respecto a ello, el apelante refiere que los precitados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad conforme al Acta de reunión del Congreso Regional Extraordinario de la organización política, de fecha 27 de marzo de 2018 (fojas 186 a 189), que señala lo siguiente: Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. [Énfasis nuestro] SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines. 6. Así las cosas, en primer lugar, cabe analizar si el Acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, por lo que corresponde a este Tribunal electoral, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 7. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado que el órgano deliberativo del Movimiento Político Regional Sentimiento Amazonense Regional es el Congreso Regional (CR). 8. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política es el Congreso Regional. Este órgano, entre otras funciones, se encarga de aprobar, modificar el estatuto, así como también elaborar la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley manda. Del mismo modo, se establece que el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza. 9. De la verificación del Acta de Reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de marzo de 2018, se colige que la reunión inició con el consentimiento del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, y su tema de agenda fue "Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular"; debiendo tenerse en consideración que la celebración de dicho congreso tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política. 10. Así las cosas, corresponde analizar si el mencionado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electoral verificar si dicho acuerdo, además de haber sido expedido por un órgano competente, no sea contrario a lo desarrollado por su estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 11. Asimismo, el referido artículo 9, literal e, del Estatuto, señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa, está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto, es por ello que, en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria para debatir y deliberar

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