Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Domingo 28 de octubre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno del Partido Político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00447-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018, Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno del Partido Político Acción Popular, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00447-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por la inaplicación de la Directiva N° 02-2018/CNE-AP, expedida por el Comité Nacional Electoral, quien es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, conforme al Estatuto del Partido político Acción Popular, mediante la cual se estableció un orden en la designación de las listas, debiendo designarse una candidata mujer y/o un candidato joven, en el segundo y cuarto orden, para garantizar la presencia de las cuotas electorales. Del acta de elecciones internas del Partido Político Acción Popular realizada el 6 de mayo de 2018, se desprende que las elecciones se realizaron incumpliendo las normas de elección interna, y lo dispuesto por la mencionada Directiva, ya que las designaciones de los candidatos a regidores en la segunda y cuarta posición, no se hicieron respetando la cuota de género o la cuota joven, conforme al Reglamento Interno de la organización política, muy por el contrario, contraviniendo el mismo, se eligió a un varón, cuya edad supera el límite establecido para la cuota joven, que es de 29 años. Ante el incumplimiento de las normas de democracia interna previstas en el artículo 29, numeral 29.2., literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE de fecha (en adelante, Reglamento), al ser un requisito de carácter insubsanable, su incumplimiento fue sancionado con la improcedencia. El 7 de julio de 2018, Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno del Partido Político Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00447-2018-JEE-HNCO/JNE del 3 de julio de 2018, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE ha incurrido en error al haber declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de San Pablo de Pillao, del partido político Acción Popular, al haber inaplicado lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo IX de la Directiva, respecto al orden en la designación de regidores, como lo establece el Reglamento Interno de la citada organización política. b) El Comité Electoral Nacional es un órgano permanente encargado de conducir y organizar las elecciones de dirigentes y para la nominación de candidatos, aprueba las normas que le permitan adecuar el Reglamento General en cada proceso electoral, pero no puede incluir disposiciones no previstas en el ordenamiento jurídico nacional, como son la alternancia electoral. c) De lo establecido en el numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 0082-2018-JNE, se verifica que en dicho dispositivo no se establece la alternancia electoral.

d) Así también, el JEE no ha tomado en cuenta que si bien en la lista presentada se advierte que la candidata a regidora 2, Elva Aranda Diego Quispe, quien al momento de la inscripción pasaba el límite de edad de la cuota joven, esta se encuentra cumpliendo la cuota de género, por lo que no se puede desestimar toda la lista solo porque la referida no cumple con la cuota joven, ya que la inclusión de un regidor de cuota joven en el orden 2 y 4 , no resulta ser un requisito de procedibilidad, sino más bien un requisito subsanable, conforme al artículo 37 de la Resolución N° 0082-2018-JNE, donde se establece la posibilidad de poder retirar a los candidatos que no reúnan las condiciones o exigencias de la Ley Electoral. e) Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en la última parte del inciso 1, del artículo 29 de la citada resolución, donde señala que si se declara la improcedencia de uno de los candidatos no se invalida la inscripción de los demás. f) Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta el derecho a elegir y ser elegido consagrado en la Constitución Política del Perú y que en el presente caso, existe una clara violación al principio de legalidad, así como al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución que contempla una debida motivación de las resoluciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política, prescribiendo además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, Estatuto y Reglamento Electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de mujeres o varones, así como un 20 % de jóvenes; en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para el cumplimiento de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva N° 02-2018/CNE-AP, que ha sido expedido dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fin de establecer que dicha directiva, que señala que los candidatos mujer y joven sean posicionados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, el verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Para establecer los alcances de la aplicación de la Directiva, debemos tener presente lo que el artículo 46 del Estatuto de la organización política Acción Popular, el cual fue expedido por su Congreso Nacional como máximo órgano deliberativo interno, prescribe lo siguiente: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser

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