Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2018 (29/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 29 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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respecto del incumplimiento del artículo 15 en la medida que no se implementaron mecanismos adecuados para efectuar el cálculo de los indicadores de calidad de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Calidad; lo cual no ha sido desvirtuado por la empresa operadora en su apelación. Sobre el incumplimiento de las metas previstas, vinculadas al incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad; el costo evitado, en estos casos, se relaciona a las acciones de la empresa operadora implementados para cumplir con las metas establecidas, como lo indica la Primera Instancia, referidos a equipos y, asimismo, a todas las actividades necesarias para asegurar dicho cumplimiento. Por tanto, contrario a lo alegado por la empresa operadora, se verifica la existencia de un costo evitado por la empresa operadora para cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Calidad. - Con relación al criterio relacionado a la Probabilidad de Detección de la infracción, TELEFONICA discrepa los niveles de probabilidad de detección asignados en la resolución de sanción, como criterios de graduación de la sanción. Sobre el particular, es pertinente recordar que este criterio se encuentra previsto en el numeral 246.3 del artículo 246 del TUO de la LPAG y se vincula a la posibilidad de que el infractor sea descubierto por la autoridad; y es empleado con la finalidad de compensar la dificultad que enfrenta la autoridad para detectar la totalidad de las infracciones. De allí que la sanción resulte inversamente proporcional a la probabilidad de detección. En este caso, si bien los incumplimientos al artículo 16 del Reglamento de Calidad son detectados en forma inmediata a partir de la publicación que realiza la empresa operadora; no sucede lo mismo respecto al incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad, para cuya detección se requiere solicitar y analizar la información respecto a la metodología aplicada para el cálculo de las metas. En ese sentido, se comparte el criterio de la Primera instancia respecto a la asignación diferenciada de las probabilidades de detección en los incumplimientos de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Calidad. - Telefónica, sostiene que no se habría tomado en consideración la adopción del comportamiento posterior materializado en las adecuaciones a sus sistemas y mejoras necesarias que involucran la capacitación de su personal; todo ello con la finalidad de cumplir las metas planteadas. Sobre el particular, se comparte el criterio de la Primera instancia respecto que no se acredita un comportamiento posterior diligente respecto del incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención. Con relación al incumplimiento de metas relacionado al artículo 16 del Reglamento de Calidad, no se comparte el criterio de la Primera Instancia al desestimar lo alegado por el recurrente; en el sentido que correspondería valorar las acciones implementadas por la empresa operadora para la mejora en el cumplimiento de las metas lo que evidencia diligencia en el comportamiento posterior a la infracción. No obstante, considerando que la sanción base impuesta por los incumplimientos al artículo 16 del Reglamento de Calidad, corresponden al mínimo previsto para infracciones graves, la aplicación de este criterio no alteraría la multa base determinada en la resolución de sanción. - Respecto al perjuicio económico, la reincidencia y la existencia o no de intencionalidad; TELEFONICA sostiene que no se habría acreditado la existencia de estos aspectos. Al respecto, conforme se señala en la resolución de sanción y en la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, éstos no fueron factores considerados para graduar la sanción al no haberse comprobado objetivamente su existencia. Revisados los argumentos planteados por la empresa operadora sobre una supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad en la determinación de la multa base; estas han sido determinadas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos planteados al respecto. Asimismo, considerando lo expuesto con relación a la aplicación de atenuante relacionado al reconocimiento expreso, se considera que corresponde aplicar una reducción en un 20% adicional sobre la multa base determinada para la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad

de Atención considerando los parámetros establecidos en el TUO de la LPAG. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00268-GAL/2018 del 18 de octubre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 686. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFONICA DEL PERU S.A.A., contra la Resolución de Gerencia General N° 00200-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) MODIFICAR la sanción de MULTA impuesta a dicha empresa operadora en el artículo 1° de la Resolución Nº 00130-2018-GG/OSIPTEL, de 16.55 UIT a 12.41 UIT por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 19° del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 15° de la referida norma al no realizar el cálculo de los indicadores CAT y AVH2, conforme a los criterios descritos en los Anexos D y E (tramo 2), en el canal 102 (junio y agosto de 2016), canal 104 (abril y junio de 2016), canal 525 (junio de 2016) y canal 12525 (junio de 2016). (ii) CONFIRMAR la sanción de MULTA impuesta a dicha empresa operadora por CUARENTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y CINCO (48.45) UIT, por haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19° del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16° de la referida norma al no cumplir la meta general establecida en el Anexo E (tramo 1) correspondiente al indicador AVH1 en el canal 102, durante los meses de setiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104 durante los meses de febrero y julio de 2016 (iii) CONFIRMAR la multa impuesta a dicha empresa operadora en el artículo 3° de la Resolución Nº 00130-2018GG/OSIPTEL, de 51 UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19° del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16° de la referida norma al no cumplir la meta específica respecto al indicador de TEAPij, establecida en el Anexo B en los meses de setiembre a diciembre de 2015 y de febrero a agosto de 2016. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante en conjunto con el Informe N° 00268-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con el Informe N° 00268GAL/2018, la Resolución de Gerencia General N° 0002002018-GG/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General N° 000130-2018-GG/OSIPTEL; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, publíquese y comuníquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1705494-1

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