Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 25 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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de Chala, por los citados ciudadanos (fojas 282 y 283). 21. Así también, obra a fojas 285 a 287, copia del acta referida a un acuerdo conciliatorio de separación convivencial y división de bienes muebles e inmuebles, de fecha 7 de enero de 2005, celebrado ante el juez de paz de Tinguiña - Ica, entre "Orlando Wilder Pacheco Puquio" y Blanca Estela Herrera Naraza; así como el acta de declaración de esta última de fecha 4 de junio de 2019, Blanca Estela Herrera Naraza, prestó declaración ante el Juzgado de Paz de Chala, mediante el cual señaló haber finalizado su convivencia con Wilder Orlando Pacheco Puquio en el 2005, y convivir actualmente con Halan Ulises Mansilla Quispe (fojas 289 y 290). 22. Ahora bien, al no configurarse la existencia de una relación de parentesco entre Blanca Estela Herrera Naraza y el alcalde cuestionado, no corresponde proseguir con el segundo y tercer elemento para la determinación de nepotismo. Por tanto, no corresponde amparar la vacancia por esta causal. B. Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM 23. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 24. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 25. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son: a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 26. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Sobre la Resolución de Alcaldía Nº 0073-2019-A-MDCH, que declara la nulidad del Comprobante de Pago Nº 139, y la Resolución de Alcaldía Nº 131-2019-MDCH/A, que amplía la nulidad

a todo acto administrativo anterior y posterior a la emisión del referido comprobante 27. El argumento señalado por el apelante referido a que, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 0073-2019-A-MDCH, se ha declarado la nulidad de oficio del Comprobante de Pago Nº 139, de fecha 28 de febrero de 2019; y, consecuentemente, la empresa Grifo Aeropuerto S.R.L ha devuelto el pago de S/ 1071.02 más intereses, el cual fue realizado, el 8 de mayo de 2019, antes de la presentación de las solicitudes de vacancia; y mediante la Resolución de Alcaldía Nº 131-2019-MDCH/A, se ha integrado la citada resolución y ampliado la nulidad a todo acto administrativo anterior y posterior a la emisión del Comprobante de Pago Nº 139. Por tanto, al no tener existencia jurídica por ser declarado nulo, entonces no existe sustento para la causal alegada. 28. En ese sentido, este órgano electoral considera necesario indicar que el cese de la conducta, la reversión, remediación voluntaria o involuntaria, de los actos que configuran la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, no sustrae la materia sancionable, tampoco cesa el carácter sancionable de las conductas de las autoridades implicadas. 29. Ahora bien, con relación a las Resoluciones Nº 0671-2012-JNE, Nº 0031-2013-JNE, y Nº 1145-2016JNE, en las cuales no se ha amparado la vacancia de las autoridades municipales, pues advertidas de su conducta irregular han procedido con la devolución de los montos percibidos, de manera íntegra. Al respecto, es necesario precisar que los mencionados pronunciamientos han fijado ese criterio jurisprudencial circunscribiéndose única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. Habiendo superado, este punto, corresponde proseguir con el análisis secuencial de la causal de vacancia por restricciones de contratación seguida contra el cuestionado alcalde. Análisis del caso concreto 30. En este caso, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala haber realizado la compra de combustible para la comuna edil, la cual se acredita con el Comprobante de Pago Nº 139 a favor del Grifo Aeropuerto 610 S.R.L de propiedad de su hermana Felipa Agueda Pacheco Puquio, lo cual habría supuesto la disposición de bienes municipales. 31. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 32. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte que se realizó la compra de combustible para la Municipalidad Distrital de Chala al Grifo Aeropuerto 610 S.R.L, lo cual se demuestra con los siguientes documentales: - Requerimiento Nº 000115, de fecha 3 de enero de 2019, mediante el cual la Subgerencia de Gestión Medio Ambiental y Servicios Comunales requiere 77 galones de suministro de petróleo y 0.990 galones de suministro de gasolina (fojas 334). - Orden de Compra Nº 001-2019-MDCH, de fecha 3 de enero de 2019, por concepto de combustible (77 galones de petróleo y 1 galón de gasolina), por un monto de S/ 1098.06, registro SIAF 0062 (fojas 332). - Informe Nº 003-2019/SGGMAYSC/MDCH/CEPC, de fecha 11 de febrero de 2019, que da la conformidad de servicio a la compra de combustible (fojas 333). - Factura Electrónica Nº F003-00002249, de fecha 20 de febrero de 2019, emitido por el Grifo Aeropuerto 610 S.R.L a favor de la Municipalidad Distrital de Chala, por el monto de S/ 1071.02 (fojas 335). - Comprobante de Pago Nº 139, de fecha 28 de febrero de 2019, a favor del Grifo Aeropuerto 610 S.R.L, por el monto de S/ 1071.02, registro SIAF 00062 (fojas 331),

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