Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 2019 (25/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 25 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Víctor Tomás Pacheco Puquio como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Benito Ricardo Tapia Serrano, identificado con DNI Nº 09244489, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 20192022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal. Artículo Quinto.- CONVOCAR a Nathaly del Pilar Pasache Gutiérrez, identificada con DNI Nº 48521641, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal. Artículo Sexto.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019001389 CHALA - CARAVELÍ - AREQUIPA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil diecinueve EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Víctor Tomás Pacheco Puquio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de junio de 2019, que aprobó su vacancia, presentada por Elizabeth Cristina Huamaní Quispe y Edy Martín Siguas Reyes, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente; teniendo a la vista los Expedientes Nº JNE.2019000762, Nº JNE.2019001248, emitimos el presente voto únicamente respecto de la causal de nepotismo conforme los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Tal como se indica en el fundamento 45 de la resolución emitida por unanimidad, si bien se coincide en que la apelación en el extremo de la causal de nepotismo debe declararse fundada; sin embargo, se difiere en cuanto al análisis del primer elemento de dicha causal, es decir, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia,

entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada. 2. En el caso de autos, se atribuye a Víctor Tomás Pacheco Puquio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, haber incurrido en la causal de nepotismo, pues habría permitido la contratación de quien habría sido la conviviente de su hermano Wilder Orlando Pacheco Puquio, ya que esta se desempeñaría como coordinadora de la Policía Municipal en el referido distrito. 3. Al respecto, con relación a la acreditación de la unión de hecho, se discrepa con la posición mayoritaria del Pleno, en la medida en que, si bien la Ley Nº 30311, en su única disposición complementaria final, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 4. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 5. La relevancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 6. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 7. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 8. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial - indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relación

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