Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2019 (28/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 28 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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con fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario; esto es, el diez de setiembre de dos mil trece, cuando se le había notificado la resolución número uno, del seis de setiembre de dos mil trece, de fojas ciento cuarenta y cuatro; por la cual se le impuso, entre otros, medida cautelar de suspensión preventiva. Razón por la cual, este cargo es un hecho nuevo, por el que no se le ha permitido al investigado ejercer su derecho de defensa; y, por lo tanto, no puede ser tomado en cuenta para la imposición de la medida disciplinaria. Noveno. Que conforme a lo expuesto, se encuentra acreditada la comisión de las faltas disciplinarias descritas y sustentadas en los fundamentos que anteceden. Además, de que el investigado no cuestionó a la doctora Ana María Anciburo Silva cuando le aclaró que los secretarios no pueden brindar ningún tipo de orientación y/o asesoramiento en lo referente al Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis. Se tiene además la alteración de un expediente judicial, la inusitada celeridad, la asesoría y relación extraprocesal en el Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce; ambos procesos teniendo como demandante a la señora Delia Aurora Ortega Landa. Hechos que se encuentran tipificados en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso veinticuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordado con el artículo diez, incisos dos, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que se tipifican como faltas muy graves. Décimo. Que la conducta disfuncional acreditada objetivamente, revela en el investigado la realización de actos impropios de un trabajador judicial, que menoscaban el decoro y la responsabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen institucional del Poder Judicial; por lo que, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del cargo, ya que este Poder del estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. En tal sentido, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; si esto no se ha internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Décimo primero. Que, así, al momento de establecer posición en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, más aún si la imposición de ésta debe corresponder con la conducta prohibida; de modo que, están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Por lo que, corresponde a este Órgano de Gobierno imponer la sanción ponderando la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro precisó que: "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios

de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Décimo segundo. Que los argumentos de defensa del investigado son insuficientes y carecen de veracidad, para enervar los fundamentos de la resolución emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y los fundamentos en que se basa la presente resolución, en tanto los medios de prueba permiten concluir que existen fundados y suficientes elementos de convicción que acreditan los cargos atribuidos al señor Elías Ormeño Anco, quien con su accionar evidencia la alteración de un expediente judicial; así como la inusitada celeridad en la tramitación del Expediente número seis mil quinientos setenta guión dos mil doce; y, la asesoría indebida y relación extraprocesal en el Expediente número cuatrocientos noventa y dos guión dos mil seis, siendo que en ambos procesos judiciales la demandante era la señora Delia Aurora Ortega Landa; lo que lesiona la imagen del Poder Judicial y compromete la respetabilidad de este Poder del Estado, afectando su credibilidad y generando inseguridad jurídica, conducta que se tipifica como falta muy grave que merece la medida disciplinaria de destitución. Dicha sanción prevista en el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliarte Jurisdiccionales del Poder Judicial, y que se gradúa en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional, es proporcional a la conducta realizada y a la afectación de las condiciones mínimas de participación en la prestación del servicio de justicia con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, que todo ciudadano espera del Poder Judicial y que esta institución exige a sus trabajadores. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 5672019 de la décimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Alegre Valdivia. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Elías Ormeño Anco, por su desempeño como Secretario Judicial del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1792788-4

Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito - Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 250-2013-PUNO Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cincuenta guión dos mil trece guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Ambrosio Mamani Zea, por su desempeño como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito - Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución

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