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41 NORMAS LEGALES Martes 5 de marzo de 2019 El Peruano / retira un anuncio que constituye publicidad engañosa, segrega y almacena adecuadamente residuos sólidos) (…)” (subrayado agregado) En atención a ello, no cabe admitir que lo expuesto en el artículo 5º del RFIS constituya una condición menos favorable a la otorgada por la Ley, sino únicamente el desarrollo del concepto que la propia Ley expone. En tal sentido, de conformidad con lo expuesto, no puede considerarse que la conducta de TELEFONICA alcance a cali fi carse como un acto de subsanación voluntaria, ni por tanto constituya un eximente de responsabilidad. 4.4. Acerca de la inadecuada aplicación de la gradualidad en la sanción impuesta Al respecto, TELEFONICA indica que en la Resolución Impugnada no se han sustentado adecuadamente los criterios de imposición de la multa, pues estos se muestran de manera incongruente o se fundamentan en cuestiones no probadas, lo cual expresaría una inadecuada aplicación de los criterios que contiene el Principio de Razonabilidad. Respecto a los cuestionamientos de TELEFONICA, corresponde hacer un análisis de los criterios adoptados por la Primera Instancia, en lo que respecta a la imposición de la sanción administrativa, a fi n de determinar si se evaluaron bajo los criterios de graduación establecidos en el numeral 3) del artículo 248º de la LPAG. Bene fi cio Ilícito – costo evitado: Sobre el particular, se evidencia que las acciones, a las que hace referencia TELEFONICA, no fueron las su fi cientes para dar cumplimiento al íntegro de resoluciones; por tanto, se veri fi ca la existencia de un costo evitado por parte de la empresa operadora, para cumplir oportuna y adecuadamente con lo dispuesto por el TRASU; por ejemplo, en la omisión de acciones destinadas a lograr una comunicación efectiva con el usuario y coordinar las visitas técnicas, en la realización de pruebas en conjunto que veri fi quen la operatividad del servicio y/o en el desarrollo de un sistema de monitoreo, supervisión o seguimiento del cumplimiento oportuno de las resoluciones emitidas por el TRASU. Probabilidad de Detección:Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este criterio se vincula a la posibilidad de que el infractor sea descubierto por la autoridad y tiene la fi nalidad de compensar la di fi cultad que enfrenta la autoridad para detectar la totalidad de las infracciones. De allí que la sanción resulte inversamente proporcional a la probabilidad de detección. La probabilidad de detección de la infracción no tiene vinculación necesariamente a cómo han sido evaluados, a mérito de una obligación impuesta legalmente o a la frecuencia con la que estas actividades se realicen; sino a la posibilidad objetiva que en dicha evaluación la autoridad pueda veri fi car o no el ciento por ciento (100%) del universo de casos( 8). Respecto a la evaluación de las denuncias presentadas por los usuarios, existe una mayor probabilidad de detectar infracciones respecto de los casos denunciados; no obstante, en la medida que no todos los usuarios afectados con incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU, la probabilidad de evaluar el 100% del cumplimiento de las resoluciones, será menor. Considerando que el presente expediente comprende incumplimientos detectados bajo dos mecanismos distintos, ninguno de los cuales permite la evaluación del cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU a favor de los usuarios; corresponde asignar una menor probabilidad de detección de las infracciones en su conjunto. Gravedad del Daño: De la revisión de las resoluciones emitidas por el TRASU, se advierte que la Primera Instancia, ha considerado que la afectación trasciende a los casos puntuales que comprende el PAS, extendiéndose a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que son afectados por problemas similares; considerando como factor de medición de la afectación, el grado de incidencia de la materia reclamada. Respecto a ello, TELEFONICA sostiene que la multa no es el principal medio para disuadir una conducta infractora y mejorar el bienestar social, siendo más adecuada la aplicación de una medida correctiva, aspecto con el alude a la necesidad de asignar un menor peso a este criterio. Sin embargo, contrario a lo señalado, este Consejo considera que el incumplimiento de resoluciones que disponen dar solución a los problemas de usuarios a través de acciones directas por parte de las operadoras, genera un mayor daño, esto en la medida que la postergación de estas acciones deviene en irreversible el daño causado al usuario, en tanto no permite al usuario contar con la prestación efectiva del servicio contratado. Perjuicio económico causado:Al respecto, debe tenerse en cuenta que el perjuicio económico causado a los usuarios está referido al hecho que, pese a que éstos han recurrido a las instancias administrativas respectivas para obtener un fallo a su favor, el incumplimiento por parte de la empresa operadora, no permite que los usuarios obtengan una solución de fi nitiva a su reclamo, y por el contrario se ven perjudicados teniendo que acudir al regulador para hacer valer sus derechos. Conforme a lo expuesto, se observa que que la Primera Instancia, al momento de determinar la sanción a imponer, sí evaluó y consideró todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3) del artículo 248º de la LPAG. Por lo expuesto, cabe indicar que la Primera Instancia al determinar la sanción a imponer no ha irrespetado los criterios que determinan la razonabilidad de la sanción, ni la legítima expectativa generada a partir de los antecedentes administrativos emitidos, por lo que corresponde desestimar el argumento de TELEFONICA. 4.5. Respecto al no otorgamiento de audiencia a informe oral y la vulneración de los Principios de Debido Procedimiento, de Verdad Material y otros TELEFONICA señala que el no otorgamiento de audiencia de informe oral y la ausencia de motivación a dicha denegatoria ha generado vicios de nulidad sobre el procedimiento. Al respecto, debe manifestarse que si bien el uso de la palabra forma parte del Principio del Debido Procedimiento, como lo establece expresamente la LPAG, dicho derecho tiene la naturaleza de una solicitud, razón por la cual queda bajo responsabilidad del órgano resolutivo convocar o denegar la misma, determinándose previamente si correspondía o no dicho derecho. Por tanto, toda vez que TELEFONICA pudo ejercer plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan sus argumentos y, además que, con el Recurso de Reconsideración respecto del cual solicitaba hacer el uso de la palabra adjuntó nuevas pruebas, este Consejo considera que la denegatoria del uso de la palabra, por parte del TRASU, no vulnera el Principio al Debido Procedimiento. 4.6. Acerca de los casos Materia de Análisis Realizado el análisis de los medios probatorios presentados por TELEFONICA, que se detalla en los anexos del Informe N° 00042-GAL/2019, debe señalarse que se ha determinado que TELEFONICA ha acreditado (8) Tratándose de infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el TRASU a favor de los usuarios, el universo de estas estará dado por el total de las resoluciones emitidas en un determinado período a favor de los usuarios.