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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2019 (05/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Martes 5 de marzo de 2019 / El Peruano de Servicios Públicos de Telecomunicaciones(4), los resultados de un procedimiento de evaluación de cumplimiento de resoluciones –ya sea muestral o individual- deben ser presentados a través de un informe, a partir del cual, en caso se detecten incumplimientos, se dará inicio al respectivo procedimiento sancionador. En relación a lo establecido por TELEFONICA, debe señalarse que los conceptos que expone en este extremo son efectivamente correctos, en el sentido que, el resultado de una evaluación de cumplimiento de resoluciones emitidas por el TRASU, está sujeta a la formalidad prescrita en los artículos 82º y 83º del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, es decir, deben plasmarse en un informe. En ese sentido, los informes de resultado de evaluación deben identi fi car las obligaciones, cumplidas e incumplidas, y las resoluciones que las contienen, a fi n de poder identi fi car, con exactitud, cuáles son los incumplimientos detectados en el procedimiento de verifi cación. Al respecto, tal como se puede advertir en los anexos de las cartas C.00876-TRASU/2018 y C.01740-TRASU/2018 noti fi cadas a TELEFONICA, al inicio del PAS y a la ampliación de cargos, se ha efectuado el análisis de la evaluación del cumplimiento de las Resoluciones emitidas por el TRASU, exponiendo de manera clara los hechos que componen la conducta infractora y el sustento por el cual se determinó el posible incumplimiento. En ese sentido, la imputación de cargos se ajusta a lo dispuesto en los artículos 254º y 255º de la LPAG y por tanto no se ha vulnerado el debido procedimiento, en tanto se ha permitido a la empresa recurrente ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 4.2. Sobre la supuesta exclusión de algunos de los alegatos presentados en el Recurso de Reconsideración TELEFONICA precisa que al evaluarse un recurso de reconsideración debe considerarse la integridad de las circunstancias que rodean al caso, de modo tal que deben tenerse en cuenta todas las alegaciones formuladas por el recurrente, tengan o no un respaldo en una nueva prueba. El ignorar las alegaciones que no cuentan con sustento probatorio o descartarlas bajo el argumento que ya se emitió pronunciamiento sobre tal extremo -como acontecería en la Resolución Impugnada- constituiría un proceder contrario al Debido Procedimiento y al Deber de Motivación, pues no estima que una nueva información pueda in fl uir en la integridad del procedimiento. Con relación a lo expuesto por TELEFONICA en este punto, debe señalarse que aquella autoridad administrativa que haya emitido pronunciamiento sobre un determinado asunto, carece de posibilidad de reexaminarlo y/o recti fi carlo, salvo veri fi que la existencia de un suceso del cual no tuvo conocimiento al momento de su primer análisis. Es por ello que, frente a la atención de un Recurso de Reconsideración –por la naturaleza de este- la autoridad se encuentra restringida al análisis de los argumentos y aspectos que se sustentan en pruebas nuevas ofrecidas. “(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración (…)”( 5) De la lectura del artículo 217º de la LPAG se advierte que, a diferencia de lo manifestado por TELEFONICA, a través del Recurso de Reconsideración los administrados únicamente pueden aportar pruebas a efecto que la Administración tenga en consideración un hecho no evaluado, que genere el cambio del criterio ya adoptado. En ese sentido, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados, ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba. 4.3. Sobre la supuesta procedencia del eximente por subsanación voluntaria TELEFONICA señala que ha quedado completamente acreditado que dio cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones que se le imputa haber incumplido, razón por la que estima que se ha con fi gurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, aspecto sobre el cual esgrime diferentes argumentos. Respecto a cada uno de los aspectos mencionados por TELEFONICA en este rubro, corresponde manifestar lo siguiente: - Conforme se advierte, a la emisión de la presente Resolución, correspondía a TELEFONICA acreditar el cumplimiento de ciento setenta y cuatro (174) resoluciones; sin embargo, mediante la presentación de sus escritos de fechas 10 de enero, 23 de enero y 5 de febrero de 2019, ha ofrecido setenta y uno (71) medios probatorios relativos a setenta y uno (71) resoluciones, a partir de lo cual se puede colegir que TELEFONICA no logra acreditar el cumplimiento de todas las resoluciones cuyo incumplimiento se le imputan. En ese sentido, no puede a fi rmarse que ha quedado completamente acreditado que se ha acreditado el cese voluntario de las conductas infractoras, que se le imputan. - Con respecto a la regulación contenida en el artículo 5º del RFIS, debe señalarse que su emisión no responde a una atribución excesiva que se toma la Administración, sino al pleno ejercicio de sus facultades de reglamentar las disposiciones aplicables a los procedimientos que desarrolla. Tal dispositivo tiene por fi nalidad que los administrados conozcan, de forma previa al desarrollo de cualquier procedimiento, los alcances exactos de la aplicación del concepto subsanación voluntaria, en los procedimientos en los que se aplica el RFIS. En ese sentido, se considera que el cese de la infracción o conducta infractora - fi el a lo establecido a la terminología utilizada- se remite a lo que los diferentes diccionarios señalan por “cese”, para lo cual, se acude al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española( 6) que lo de fi ne como la acción de cesar, interrumpir o acabar: “cesar. (Del lat. cessare). intr. 1. Dicho de una cosa: Interrumpirse o acabarse. La lluvia no cesó hasta la noche. … 3. Con las preposiciones de o en, dejar de realizar la actividad que se menciona. No cesa de mirarnos. Cesaron en su empeño. …” Aunado a ello, Morón Urbina al referirse a la subsanación de la conducta( 7), hace referencia a la realización del “acto debido”, tal como se indica a continuación: “(…) Subsanar implica tener que reparar o remediar u derecho o resarcir un daño ocasionado, en este caso, a la Administración Pública o a un tercero. La condición de la norma para que el eximente de responsabilidad se confi gure que es que el infractor, reconociendo su ilícito, realiza el acto debido (por ejemplo, obtiene la licencia cuando habría iniciado actividades sin el título habilitante, (4) Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD/OSIPTEL. (5) MORON Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27444. Editorial Gaceta Jurídica. Décimo Segunda Edición: Octubre 2017. Tomo II, pág. 208. ( 6) Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Editorial ESPASA. 23º edición 2014. tomo 3. pág. 493. (7) MORON Urbina, Juan Carlos. Obra citada. Tomo II, pág. 512.