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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2019 (05/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 5 de marzo de 2019 El Peruano / Basadre, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 20 de agosto de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 2316-2018-JNE (Expediente Nº ERM.2018025496), declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio del año en curso. Asimismo, revocó dicho pronunciamiento y, reformándolo, declaró fundada la tacha que la citada ciudadana interpuso en contra de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna. Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 11 de setiembre de 2018, declaró no ha lugar, por preclusión de plazos, la exclusión (sic) de la lista de candidatos de la mencionada organización política para el Concejo Provincial de Jorge Basadre. El JEE expidió este pronunciamiento señalando que la Resolución Nº 2316-2018-JNE fue publicada el 11 de setiembre del presente año, sin tener en cuenta que el plazo máximo para resolver las tachas y las exclusiones de candidatos y listas precluyó el 7 de setiembre del año en curso. El 13 de setiembre de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, esencialmente, sosteniendo que en ningún momento solicitó la exclusión de la lista, sino que se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política en cuestión, lo cual fue amparado por el Supremo Tribunal Electoral, por medio de la Resolución Nº 2316-2018-JNE. El mismo 13 de setiembre de 2018, el JEE concedió el citado recurso de apelación. CONSIDERANDOSRespecto de la competencia de los órganos electorales 1. De acuerdo con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 5 y 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve oportunamente con arreglo a la Norma Fundamental, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. 2. Conforme a lo prescrito en los artículos 1 y 5, literal a, de la LOJNE, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional fi nal y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia. 3. A tenor de lo dispuesto en los literales f y s del artículo 36 de la LOJNE corresponde al JEE inscribir a los candidatos presentados por las organizaciones políticas, para lo cual se constituye en la primera instancia para resolver las tachas e impugnaciones que se interpongan contra dichas candidaturas, así como para la concesión de los recursos de apelación en contra de las mismas. Así también, el literal e del mencionado artículo 36 determina que los Jurados Electorales Especiales tendrán, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas del Jurado Nacional de Elecciones , de las normas sobre organizaciones políticas, y demás disposiciones referidas a la administración de justicia electoral. 4. De modo similar, en virtud de lo previsto en el literal t del artículo 5 de su ley orgánica, es atribución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resolver en última instancia las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones de los JEE sobre las tachas formuladas en contra de la inscripción de candidatos. 5. También importa señalar que, mediante Resolución Nº 0061-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº 306-2005-JNE, que instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, precisó que la eliminación de dicho recurso no afecta la esencia del derecho a la doble instancia habida cuenta de que este órgano colegiado se pronuncia en última instancia una vez elevado el recurso de apelación. Respecto del plazo para resolver los procesos de tacha o exclusión de candidatos 6. El artículo 20 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como los artículos 111 y 123 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de aplicación supletoria a las Elecciones Regionales, y articulo 15 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, disponen de modo uniforme que las tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política. 7. Cabe precisar que el referido plazo no solo constituye un límite temporal para que un ciudadano pueda solicitar la tacha de una candidato o de una lista de candidatos o que, en vía de fi scalización, la justicia electoral disponga el inicio de un procedimiento de exclusión de o fi cio hasta determinada fecha; sino también es un límite para que los Jurados Electorales Especiales y el propio Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación, puedan estimar o con fi rmar, respectivamente, una tacha o una exclusión. 8. En tal sentido, la fecha máxima que ha dispuesto el legislador para que los órganos electorales resuelvan, en de fi nitiva, las tachas o que se disponga la exclusión de una candidato o lista, que no se enmarque en aquellos supuestos excepcionales previstos en los artículos 33 y 35 de la Norma Fundamental, es de treinta (30) días calendarios previos a la elección, lo cual, a tenor de la convocatoria a las ERM 2018, efectuada por el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, ha vencido el 7 de setiembre de 2018 . 9. Como se advierte, la fecha en mención alude al plazo improrrogable para que los órganos electorales correspondientes emitan pronunciamiento, esto es, resuelvan las causas instauradas sobre tacha o exclusión de candidatos. Así, la fecha de la publicación o la noti fi cación de los pronunciamientos recaídos en los expedientes que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tomado conocimiento con la correspondiente audiencia pública hasta el 7 de setiembre de 2018, no contraviene de modo alguno lo estipulado en las normas citadas en el considerando 6 de la presente resolución. Análisis del caso concreto10. De la revisión de autos, se observa que, mediante la Resolución Nº 2316-2018-JNE, emitida el 20 de agosto de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018025496, este órgano colegiado declaró fundado el recurso de apelación formulado por la ciudadana Zunilda Andrea Chambilla de Rivas en contra de la Resolución Nº 00693-2018-JEE-TACN/JNE. Asimismo, revocó esta resolución y, reformándola, declaró fundada la tacha que la ciudadana interpuso en contra de la inscripción de la lista de candidatos de la organización política en cuestión para el Concejo Provincial de Jorge Basadre. 11. En tal contexto, lejos de proceder conforme a lo dispuesto en la referida resolución, el JEE, mediante la Resolución Nº 01041-2018-JEE-TACN/JNE, del 11 de setiembre de 2018, declaró no ha lugar la exclusión de la lista de candidatos en mención. Para ello, sostuvo que