Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2019 (09/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Sábado 9 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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(Artículo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1447) TÍTULO IV INSTRUMENTOS PARA LA INTEROPERABILIDAD DE SERVICIOS INTEGRADOS Y SERVICIOS Y ESPACIOS COMPARTIDOS Artículo 16.- Catálogo Nacional de Servicios de Información El Catálogo Nacional de Servicios de Información es un instrumento del Marco de Interoperabilidad del Estado Peruano que comprende el listado de Servicios de Información, con sus correspondientes estándares y condiciones de uso, disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad, que son proporcionados por las entidades públicas y disponibles para las Entidades que en el ámbito de sus competencias lo requieran para el ejercicio de las funciones. Su desarrollo y administración está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros. Se considera Servicio de Información a la provisión de datos e información pública que las entidades públicas gestionan en sus sistemas de información e intercambian entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447) Artículo 17.- Incorporación y Uso de Servicios de Información en el Catálogo Nacional de Servicios de Información El administrador del Catálogo Nacional de Servicios de Información establece los procedimientos y estándares para la adecuada disponibilidad, capacidad, interoperabilidad y seguridad de los servicios de información que se incorporen y usen en el referido Catálogo Nacional de Servicios de Información, conforme lo establezca el Reglamento. La Presidencia del Consejo de Ministros propone la incorporación de nuevos servicios de información al Catálogo Nacional de Servicios de Información. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447) Artículo 18.- Prohibición de solicitar información disponible en el Catálogo Nacional de Servicios de Información Las Entidades públicas que tengan acceso a la información registrada en el Catálogo Nacional de Servicios de Información quedan prohibidas de exigir su presentación física a los administrados, salvo los casos de imposibilidad física o técnica que dificulte o impida el acceso al mismo. Ello sin perjuicio de los derechos que correspondan. (Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1211) Artículo 19.- Sistema de Pagos Electrónicos del Estado El pago de los servicios integrados se puede realizar a través del Sistema de Pagos Electrónicos del Estado. Este Sistema permite a los administrados realizar pagos por servicios o procedimientos administrativos del Estado, utilizando medios electrónicos en los diferentes canales de atención. Dicho sistema se sujeta a la normatividad y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería. (Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1447) Artículo 20.- Uso de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE) Las entidades públicas responsables de la administración del canal digital de las Ventanillas Únicas coordinarán con la Presidencia del Consejo de Ministros para su progresiva incorporación en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE). (Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1447)

Primera.- Implementación progresiva de la presente norma La implementación de estas disposiciones es progresiva en función del grado de desarrollo de los canales de atención y de las plataformas de intercambio de información, de interoperabilidad y de pago electrónico. (Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447) Segunda.- Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación Las Ventanillas Únicas existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se podrán adecuar a lo establecido en la presente norma, según corresponda. (Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1211) Tercera.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la implementación de servicios integrados, y de servicios y espacios compartidos, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades administradoras y participantes, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. (Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447) Cuarta.- Vigencia La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de los artículos 3, 6, 16, 19, 20 y el numeral 12.1 del artículo 12 que son de aplicación inmediata. (Texto modificado según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1447) Quinta.- Iniciativas de articulación de entidades públicas Los alcances del presente Decreto Legislativo, sus normas complementarias así como los procedimientos establecidos para la conformación e implementación de Ventanillas Únicas, incluyendo su aprobación vía decreto supremo, se aplican también a las iniciativas de las entidades públicas que sin adoptar dicha denominación, suponen la articulación de éstas, inclusive a través de la interoperabilidad, para brindar sus servicios y trámites de manera parcial o totalmente integrada. (Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1447) Sexta.- Sobre creación o ampliación de oficinas de atención al ciudadano La creación o ampliación de oficinas, centros, plataformas, módulos o cualquier otra modalidad similar, de carácter permanente, para la atención al ciudadano por parte de las entidades públicas del Gobierno Nacional, distintas a su sede central o principal, se realiza con base en criterios de necesidad y eficiencia conforme a los criterios que establezca el reglamento. El proceso de creación o ampliación a que se refiere el párrafo anterior, requiere una evaluación previa, en coordinación con la Presidencia de Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de determinar la viabilidad de prestar los trámites al ciudadano en la Plataforma de Mejor Atención al Ciudadano, o en su defecto a través de Ventanillas Únicas o servicios y espacios compartidos. (Texto incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1447) Sétima.- Carácter especial de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Las disposiciones y procedimientos que norman los servicios integrados y compartidos tienen carácter especial y su tratamiento y alcances están regulados

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