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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 (23/10/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de octubre de 2019 / El Peruano procedimiento de cuestionamiento de titularidad, no todos los casos sancionados se sustentaron en la inobservancia del mismo hito del procedimiento analizado. Sobre la base de lo expuesto, se veri fi ca que los hechos referidos resultan disímiles y, en ese sentido, al no cumplirse con la identidad de hecho, no se presenta la triple identidad requerida para invocar la aplicación del non bis in ídem; por lo que, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL quedan desvirtuados. 3.2. Respecto de la presunta vulneración a la Debida Motivación.- AMÉRICA MÓVIL a fi rma que existe una falta de coherencia lógica entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución N° 174-2017-GG/OSIPTEL, toda vez que se habría sancionado con una multa de ciento cuatro (104) UIT considerando un universo total de tres mil seiscientos cinco (3605) casos de presuntos incumplimientos a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso (de acuerdo a la parte considerativa), cuando el Anexo 2 al que hace referencia la parte resolutiva, únicamente hace mención a dos mil cuatrocientos veintiséis (2426) líneas móviles. Ahora bien, AMÉRICA MÓVIL agrega que, del conjunto de dos mil cuatrocientos veintiséis (2426) líneas móviles indicadas en el Anexo 2, únicamente debieron sancionarse quinientas cuatro (504), a partir de las casos archivados por la misma Gerencia General en sus Resoluciones Nº 174-2017-GG/OSIPTEL y Nº 174-2019-GG/OSIPTEL. En atención a ello, la empresa operadora indica que se habría determinado un importe de multa mucho mayor al que proporcionalmente correspondía imponer, vulnerándose fl agrantemente el Principio de Razonabilidad, así como el Principio de Debido Procedimiento. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL indica que se debe considerar que el presente PAS no se inició por el incumplimiento al procedimiento de cuestionamiento de titularidad sino más bien con el incumplimiento de los plazos previstos para las diferentes etapas que componen dicho procedimiento; lo cual, a su parecer, no habría afectado la fi nalidad principal que se pretende con su vigencia, esto es, eliminar la relación que existe entre el abonado y la línea móvil prepago cuya titularidad ha sido cuestionada. En principio, corresponde señalar que, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, sí existe coherencia lógica entre lo determinado por los dos (2) pronunciamiento de la Gerencia General. Así, se tiene que – inicialmente- el presente PAS se sustentó en dos (2) Informes de Supervisión (Nº 478-GFS/2016 y Nº 594-GFS/2016), siendo que a partir del primero se imputó el cuestionamiento solicitado por la Sra. Taboada Campos y, a partir del segundo, se imputaron los cuestionamientos solicitados por veinticuatro (24) usuarios adicionales. Informe Usuarios Líneas Nº 478-GFS/2016 Taboada Campos 328 Nº 594-GFS/201619 496 5 1712 TOTAL 25 2536 Cabe indicar que, para que la empresa operadora cumpla con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso, ésta debe cumplir con cada etapa del procedimiento de cuestionamiento de titularidad por línea móvil prepago cuestionada. Siendo así, el hecho que se hayan analizado dos mil quinientas treinta y seis (2536) líneas móviles prepago vinculadas a veinticinco (25) usuarios, no signi fi ca que: i) En todos los casos se haya veri fi cado el incumplimiento de la totalidad de obligaciones que contiene el procedimiento de cuestionamiento de titularidad. ii) En todos los casos se haya veri fi cado el incumplimiento de las mismas obligaciones contenidas en el procedimiento de cuestionamiento de titularidad. Por tanto, cuando en los anexos de la imputación del presente PAS o en los anexos de los pronunciamientos de la Gerencia General, se detallan las obligaciones incumplidas del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, por línea móvil prepago, el OSIPTEL únicamente pretende mostrar un comportamiento ajustado al debido procedimiento, de modo tal que AMÉRICA MÓVIL conozca cuales son las partes del procedimiento que no observó por cada línea cuestionada y, a partir de ello pueda ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, tomando como premisa lo antes descrito, se tiene que con la Resolución Nº 174-2017-GG/OSIPTEL se sancionaron los siguientes incumplimientos: IMPUTACIÓN RESOLUCIÓN Nº 174-2017-GG/OSIPTEL Informe Usuarios LíneasArchivo Sanción Usuarios Líneas Usuarios Líneas Nº 478- GFS/2016Taboada Campos328 - - 1 328 Nº 594- GFS/201619 496 - - 19 496 5 1712 2 1699 3 13 TOTAL 25 2536 2 1699 23 837 Corresponde señalar que los casos archivados fueron motivados debidamente por parte de la Gerencia General. Asimismo, vale reiterar que aun cuando el número de líneas sancionadas asciende a ochocientas treinta y siete (837) no signi fi ca que respecto de todas ellas se haya observado el incumplimiento de todas o de las mismas etapas del procedimiento de cuestionamiento de titularidad. De otro lado con la Resolución Nº 174-2019-GG/OSIPTEL se archivaron cinco (5) casos, siendo que el conjunto de líneas sancionadas resultó de la siguiente manera: RESOLUCIÓN Nº 174-2017-GG/ OSIPTELRESOLUCIÓN Nº 174-2019-GG/OSIPTEL Sanción Archivo Con fi rma Multa Usuarios Líneas Usuarios Líneas Usuarios Líneas 1 328 - - 1 328 19 496 4 4 15 492 31 3 1 1 2 1 2 23 837 5 5 18 832 Como se puede observar, la sanción impuesta por la Gerencia General – fi nalmente- estuvo relacionada al incumplimiento del tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso respecto de ochocientas treinta y dos (832) líneas móviles prepago vinculadas a dieciocho (18) usuarios. Considerando lo descrito, se evidencia que la razón por la que AMÉRICA MÓVIL señaló en su apelación que la sanción únicamente respondía a quinientas cuatro (504) líneas móviles 7, es porque no había agregado el conjunto de trescientas veintiocho (328) líneas correspondientes a la usuaria Taboada Campos, que fueron analizadas, imputadas y sancionadas correctamente en el Informe N° 478-GFS/2016. Vale precisar que el detalle de líneas móviles prepago por las cuales se inició y sancionó el presente PAS fue comunicado oportunamente a la empresa operadora, tanto por parte de la GSF como órgano instructor, como por la Gerencia General en su calidad de órgano resolutor de Primera Instancia; por lo cual, en ningún caso se ha vulnerado la debida motivación sino que siempre se ha buscado salvaguardar el derecho de defensa del administrado. Es importante agregar también que, la cuanti fi cación de la multa impuesta por la Gerencia General se efectuó sobre la base del análisis de cada uno de los criterios establecidos en el TUO de la LPAG. Finalmente, es importante señalar que el sentido de que el tercer párrafo del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso establezca un procedimiento de cuestionamiento de titularidad compuesto por varias etapas con plazos establecidos para cada una de ellas, no es únicamente que se den de baja las líneas móviles prepago cuestionadas, sino que las mismas queden desvinculadas de los usuarios que inicialmente fueron catalogados como sus titulares, de modo tal que incluso su uso tampoco les pueda ser atribuido. 7 Suma obtenida de los subconjuntos de cuatrocientos noventa y dos (492) más doce (12) líneas analizadas en el Informe Nº 594-GFS/2016.