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39 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de octubre de 2019 El Peruano / el 3 de marzo de 2014. En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL ha contado con un periodo considerable para implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones antes mencionadas. En atención a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo de los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Primera Instancia ha vulnerado el Principio de Predictibilidad al haber empleado indebidamente como criterio agravante que le ha impedido optar por una medida menos gravosa, la “continuidad en la comisión de la infracción”, especialmente considerando que la situación veri fi cada se enmarca dentro de un mismo procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, nos remitimos a los argumentos señalados en el punto anterior respecto al análisis del test de razonabilidad, especí fi camente en relación al juicio de necesidad, toda vez que como hemos indicado, la imposición de una sanción de multa se ha sustentado en la importancia de salvaguardar el derecho de todo usuario a acceder a servicios de atención e fi cientes. En ese sentido, si bien la Primera Instancia ha mencionado como un criterio adicional el hecho que el incumplimiento del indicador TEAPij se ha presentado durante más de un mes, este Consejo Directivo considera que dicho criterio no ha sido determinante al momento de optar por la imposición de una sanción. Asimismo, una vez habiéndose optado por la imposición de una sanción, dicha situación no ha sido utilizada como factor agravante en la graduación de la sanción, dado que como hemos mencionado la multa base fue prevista en el mínimo legal y sobre esta se redujo en un 20%, al haber acreditado la implementación de mecanismos que aseguren la no repetición de la conducta infractora. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad; por lo que corresponde desestimar este argumento. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios, al haber incumplido lo dispuesto en artículo 16 de la referida norma corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 218-GAL/2019 del 4 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 170-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta de cuarenta con 80/100 (40.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fi ja y servicios públicos móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 127-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido lo dispuesto en artículo 16 de la referida norma. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:(i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 218-GAL/2019 a la empresa AMÉRICA PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, la Resolución Nº 170-2019-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 240-2017-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe ; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1818043-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. contra la Res. N° 0178-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 136-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 0009-2019-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución N° 0178-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : Centurylink Perú S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. (en adelante, CENTURYLINK) contra la Resolución N° 0178-2019-GG/OSIPTEL (en adelante, RES.178), mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha empresa contra la Resolución N° 0134-2019-GG/OSIPTEL (en adelante, RES.134); (ii) El Informe N° 0222-GAL/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal; y, (iii) Los Expedientes N° 0009-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00146-2018-GFS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante RES.134, noti fi cada a CENTURYLINK el 21 de junio de 2019, la Primera Instancia emitió pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), en los siguientes términos: Hechos imputadosCalifi cación de infraccionesDecisión No haber cumplido con realizar las devoluciones a doscientos ochenta y cua-tro (284) líneas del servicio de conmutación de datos por paquetes –acceso a Internet-.(16 tickets de reporte por interrupción)Infracción LEVE (Art. 2, Anexo 5 de las CDU)ARCHIVO (respecto a treinta (30) líneas) SANCIÓN: Una (1) MULTA de nueve punto seis (9.6) UIT (respecto a doscientas cincuenta y cuatro (254) líneas) MEDIDA CORRECTIVA: Acreditar devoluciones en plazo de dos (2) meses No haber cumplido con realizar descuentos a trescientos doce (312) circuitos del servicio portador.(24 tickets de reporte por interrupción)Infracción GRAVE (Art. 3, Anexo 5 de las CDU)ARCHIVO (respecto a diez (10) circuitos) SANCIÓN: Una (1) MULTA, de cincuenta y un (51) UIT (respecto a trescientos dos (302) circuitos MEDIDA CORRECTIVA: Acreditar descuentos en plazo de dos (2) meses