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33 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de octubre de 2019 El Peruano / Tampoco se advierte que la resolución apelada adolezca de una motivación aparente, en tanto da cuenta de las razones que sustentan, tanto la comisión de la infracción como las sanciones a imponer; además, ha evaluado cada argumento expuesto por VIETTEL en sus descargos. De otro lado, respecto al cuestionamiento del bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, si bien la Primera Instancia ha señalado que la existencia de un costo evitado -es decir, de un gasto en el que debió incurrir la empresa operadora- para evitar la comisión de la infracción, no suponen obligaciones de medios sino de resultados. Por lo tanto, en este caso particular, las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones deben estar direccionadas no solamente a cumplir con realizar la inversión sino que deben ser validadas, a fi n de garantizar el cumplimiento de indicador TINE y del marco legal vigente. Sin embargo, tal y como se ha mencionado anteriormente VIETTEL luego del periodo analizado ha continuado incurriendo en la conducta infractora. Por lo tanto, queda acreditada que las acciones implementadas por VIETTEL no han permitido el cumplimiento de su obligación. Respecto a la supuesta diferenciación en el cálculo de la multa impuesta en otros procedimientos administrativos sancionadores, cabe indicar que ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. En este procedimiento, a diferencia de los procedimientos señalados por VIETTEL, el valor objetivo alcanzado para el indicador TINE superó en extremo el valor máximo que establece el Reglamento de Calidad, tal como se advierte a continuación: Valor Objetivo establecido en el Reglamento de CalidadTrimestre Valor <3%,II - 2017 50.71% III - 2017 54.41% Por lo tanto, se concluye que las multas impuestas no vulneran el Principio de Razonabilidad, Proporcionalidad y Predictibilidad. V. PUBLICACION DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de las infracciones graves tipifi cadas en el en el numeral 7 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Resolución N° 177-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR: (i) La multa impuesta ascendente de ciento cincuenta (150) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 7 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7, al no haber cumplido el valor objetivo del TINE establecido en <3%, toda vez que el valor alcanzado fue de 50.71%, durante el segundo trimestre del 2017, conforme establece en el numeral 4.1 del Anexo 6 del mismo cuerpo normativo. (ii) La multa impuesta ascendente de ciento cuarenta con 80/100 (140.8) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 7 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al no haber cumplido el valor objetivo del TINE establecido en <3%, toda vez que el valor alcanzado fue de 54.41%, durante el tercer trimestre del 2017, conforme establece en el numeral 4.1 del Anexo 6 del mismo cuerpo normativo. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:(i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 225 -GAL/2019 a la empresa Viettel Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 225-GAL/2019 y la Resolución Nº 177-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe ; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 7 Aprobado por Resolución N° 123-2017-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 1817872-1 Declaran fundada en parte apelación y confirman multa impuesta a Telefónica del Perú S .A.A. mediante la Res. N° 082-2018- GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 134-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00022-2017-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 179-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución de Gerencia General N° 179-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y con fi rmó la multa de sesenta y uno con 30/100 (61,3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), impuesta mediante Resolución de Gerencia General N° 082-2018-GG/OSIPTEL; al haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos) 1, por haber incumplido con lo estipulado en los numerales 1) y 4) del artículo 8° de la referida norma. (ii) El Informe Nº 224-GAL/2019 del 4 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00022-2017-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión N° 00048-2016-GG-GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) noti fi có a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS); al haber –presuntamente- incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por haber incumplido con lo estipulado en los numerales 1) y 4) del artículo 8° de la referida norma. Al respecto, en diecinueve (19) acciones de supervisión, TELEFÓNICA no habría permitido la presentación del reclamo solicitada por el usuario y/o no cumplió con proporcionar el código o número de identi fi cación del reclamo. 1 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y modi fi catorias.