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44 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de octubre de 2019 / El Peruano Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARÍA ESPERANZA JARA RISCO Presidenta Ejecutiva 1819490-2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican la Res. N° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 207-2019/SUNAT MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 173-2013/SUNAT QUE APRUEBA LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO PARA EL CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS Lima, 21 de octubre de 2019 CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modi fi catorias, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, señala que la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los supuestos en los cuales de o fi cio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modi fi cación o actualización de la información del Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro); Que los numerales 19.1 y 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias, que aprueba normas relativas al Registro, establecen algunos supuestos en los cuales la SUNAT de o fi cio da de baja la inscripción del usuario en el citado Registro; Que el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1126 dispone, entre otros, que para mantener la inscripción vigente en el Registro el usuario debe cumplir con ciertos requisitos; Que es conveniente incluir en el referido artículo 19 otros supuestos en los que la SUNAT de o fi cio da de baja a la inscripción del usuario en el Registro, que recojan el incumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo 7; Que, además de lo expuesto, resulta necesario establecer supuestos adicionales de baja, así como los supuestos en los que la SUNAT de o fi cio modi fi ca o actualiza la información del Registro; En uso de las facultades conferidas por el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modi fi catorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modi fi catorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, y normas modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1.- Incorpora artículo 16-A a la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias Incorpórase el artículo 16-A a la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias, en los términos siguientes:“Artículo 16-A. Modi fi cación o actualización de o fi cio de la información del Registro La SUNAT, de o fi cio, modi fi ca o actualiza la información del Registro cuando: a) El medio de transporte es incautado en virtud de una resolución, consentida y fi rme, emitida en un procedimiento administrativo sancionador. b) La cantidad de hidrocarburos solicitada por el usuario es modi fi cada al haberse fi jado nuevas cuotas de hidrocarburos conforme a la norma del sector correspondiente. c) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos. Cuando el OSINERGMIN informe el levantamiento de la referida suspensión, la SUNAT modi fi ca o actualiza nuevamente la información del Registro. d) Veri fi que, en base a la información emitida por las entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la documentación o información presentada por el usuario para el Registro. No están comprendidos en este supuesto, los datos del Registro que, para ser modi fi cados o actualizados, previamente deben ser modi fi cados o actualizados en el RUC. e) Alguno de los bienes registrados deja de ser un bien fi scalizado, en caso el usuario realiza actividades fi scalizadas con más de un bien fi scalizado inscrito en el Registro. f) Alguno de los establecimientos del usuario en el que realiza actividades con bienes fi scalizados, distintos de los derivados de hidrocarburos, esté ubicado en las zonas geográ fi cas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento. Artículo 2.- Sustituye numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias Sustitúyase el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias, en los términos siguientes: “Artículo 19. Baja de inscripción en el Registro19.1. La SUNAT, de o fi cio, da de baja la inscripción en el Registro cuando: a) El usuario adquiera la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número de RUC. b) La Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el trá fi co ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, comunique a la SUNAT que no existen las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fi scalizados. c) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que realiza actividades con bienes fi scalizados no está(n) ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fl uvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes. d) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que se realiza actividades con bienes fi scalizados, distintos a los derivados de hidrocarburos, está(n) ubicado(s) en las zonas geográ fi cas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento. e) No se hubiera presentado la solicitud de baja de inscripción en el Registro cuando se produzca el cierre o cese de fi nitivo, la quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el cese de actividades fi scalizadas. f) El único o todos los bienes inscritos en el Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fi scalizadas deja(n) de ser bien(es) fi scalizado(s).