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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019 (13/09/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2019 / El Peruano evaluación, analizó acciones de supervisión llevadas a cabo entre noviembre de 2014 y mayo de 2015. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL argumenta que en el presente caso se observa el cumplimiento de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; por lo cual resulta aplicable el Principio de Non Bis In Ídem. Del numeral 11 del artículo 246 del TUO de la LPAG se observa que el non bis in idem constituye la garantía a favor del administrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces (dimensión material), ni podrá ser objeto de dos procesos distintos (dimensión procesal), operando como un límite a la acción persecutoria y sancionadora propia del Estado de modo que tenga una sola oportunidad para ejercer su ius puniendi. Sin embargo, así como el referido principio proscribe la duplicidad sucesiva o simultánea de imputaciones, procesamientos y sanciones por parte del Estado, también establece un requisito primordial para darse la exclusión de la segunda sanción, y es que entre la primera y segunda pretensión punitiva deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente llevar a cabo más de una acción persecutoria en contra del administrado. Ahora bien, a efectos de determinar si se observa la Triple Identidad en el presente caso, es preciso analizar cada uno de los puntos. Así, en relación a la identidad de sujeto y a la identidad de fundamento, coincidimos con la empresa operadora, en tanto el PAS materia de análisis y el seguido en el Expediente Nº 026-2015-GG-GFS/PAS se iniciaron contra AMÉRICA MÓVIL en virtud del incumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, es decir, en relación al mismo administrado y en relación a la misma disposición normativa. Sin embargo, en lo correspondiente a la identidad de hechos, es pertinente hacer referencia a lo citado por la empresa operadora, esto es, a la necesidad de que exista coincidencia total en los hechos materia de imputación en los procedimientos evaluados. Siendo así, se tiene que el presente PAS se sustentó en incumplimientos detectados mediante acciones de supervisión efectuadas bajo la modalidad de “supervisión encubierta”, en tanto que el procedimiento seguido en el Expediente Nº 026-2015-GG-GFS/PAS, se basó en casos reales a partir de los cuales se detectó la activación de una gran cantidad de líneas móviles sin seguir el procedimiento previo para la veri fi cación de identidad del contratante, ni consignar sus datos personales en el registro de abonado. En ese sentido, es claro que aun cuando los casos evaluados en los PAS antes indicados se hayan observado durante el mismo periodo (entre noviembre de 2014 y mayo de 2015), las líneas activadas en el marco del presente procedimiento se encontraban bajo la titularidad de los supervisores que llevaron a cabo las acciones de supervisión; mientras que en el PAS anterior, las líneas fueron activadas a nombre de otra usuaria. Sobre la base de lo expuesto, se veri fi ca que los hechos referidos resultan disímiles y, en ese sentido, al no cumplirse con la identidad de hecho, no se presenta la triple identidad requerida para invocar la aplicación del non bis in ídem, por lo que los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL quedan desvirtuados. 5.2. Respecto de la presunta vulneración de los Principios de Legalidad, Tipicidad y Retroactividad.- AMÉRICA MÓVIL indica que las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso fueron expresamente modi fi cadas, por lo que ya no resultaban aplicables a la contratación de los servicios móviles prepago desde el pasado 5 de junio de 2015 que entró en vigencia la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, la cual estableció un nuevo procedimiento tecnológico de veri fi cación de identidad del solicitante del servicio prepago, el cual permitiría una mejor identi fi cación de los abonados. Al respecto, AMÉRICA MÓVIL agrega que si bien permanece en el tiempo la obligación de veri fi car la identidad y registrar los datos del abonado de modo previo a la activación de la línea móvil prepago, lo cierto es que se habría sustituido lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso con nuevas reglas aplicables para la contratación de líneas móviles prepago contenidas en los artículos 11-A y 11-C de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL. Por lo expuesto, AMÉRICA MÓVIL a fi rma que la Resolución Nº 310-2017-GG/OSIPTEL dispuso la imposición de una sanción por el incumplimiento de una norma derogada, con lo cual se habrían vulnerado los Principios de Legalidad, Tipicidad y Retroactividad Benigna. En principio, es pertinente señalar que la sanción impugnada fue impuesta por el incumplimiento del procedimiento previsto para la activación de líneas contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, consistente en la veri fi cación de identidad que brinde el abonado. Dicho procedimiento, de cumplimiento obligatorio para las empresas operadoras, se encontró vigente hasta el 4 de junio de 2015, siendo sustituido por otro en el cual también se exige la veri fi cación de identidad del abonado, pero esta vez utilizando otro mecanismo (veri fi cación biométrica). Si bien la empresa operadora interpreta que al sustituirse el procedimiento de veri fi cación de identidad previo a la contratación de líneas móviles, las obligaciones a su cargo adquiridas durante la vigencia del procedimiento anterior desaparecerían, lo cierto es que hasta antes de la modi fi cación, es decir, hasta el 4 de junio de 2015 (periodo dentro del cual AMÉRICA MÓVIL activó las líneas prepago materia de imputación), las empresas operadoras debieron veri fi car la identidad y registrar los datos del abonado a partir de la copia de su documento de identidad y conservar dicho documento a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento. Es decir, aunque los procedimientos de veri fi cación de identidad fueron modi fi cados, lo que ha permanecido en el tiempo es la obligación de las empresas operadoras de efectuar dicha validación de manera previa a la activación de las líneas móviles prepago. Por tanto, en el presente caso, la imputación y posterior sanción a AMÉRICA MÓVIL están referidas al incumplimiento del procedimiento de veri fi cación de identidad y registro de datos del abonado, que debió seguir la empresa operadora para la activación de las líneas móviles prepago, conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso vigente hasta el 4 de junio de 2015. Con lo cual, la sanción impuesta a AMËRICA MÓVIL no vulnera el Principio de Legalidad, en la medida que se re fi ere al incumplimiento de una norma vigente, que contiene una obligación cuya inobservancia se mantiene califi cada como infracción pasible de ser sancionada. Ahora bien, sobre el Principio de Tipicidad, se tiene que el artículo 248 del TUO de la LPAG señala que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Frente a ello, corresponde reiterar que el incumplimiento de la obligación de veri fi car la identidad y registrar los datos del abonado de modo previo a la activación de la línea móvil prepago prevista en el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso se encontró tipi fi cado durante el periodo de supervisión (de noviembre 2014 a mayo 2015) y así ha permanecido en el tiempo pese a que el mecanismo de veri fi cación de identidad fue modi fi cado mediante la Resolución Nº 056- 2015-CD/OSIPTEL. En tal sentido, la conducta imputada a AMÉRICA MÓVIL y la sanción impuesta, cumplen con el Principio de Tipicidad establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG en la medida que la conducta se encuentra prevista como infracción muy grave al momento en que se cometieron los hechos. Por otra parte, en lo correspondiente al Principio de Irretroactividad, si luego de la comisión de un ilícito administrativo según la ley preexistente, se produce una modi fi cación legislativa, y la nueva ley es más favorable para el administrado, no corresponde determinar en tal virtud la