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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (13/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 13 de junio de 2020 El Peruano / fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana, asimismo el educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. 5. Bajo estas disposiciones constitucionales, se han emitido diversas políticas y normas a fi n de prevenir, evitar, sancionar y erradicar todo tipo de violencia, como la violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones educativas, garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, indemnidad sexual y buen trato. 6. En cuanto a las medidas para reprimir o disuadir conductas de violencia sexual de los docentes hacia los menores, la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial ha establecido en el literal f) del artículo 49° como falta muy grave, pasible de la sanción de destitución, el “realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipifi cados como delitos en el Código Penal”. 7. No obstante, ni la aludida Ley de Reforma Magisterial ni su Reglamento 2, han desarrollado el concepto jurídico de “hostigamiento sexual”, de fi nición que resulta necesaria para veri fi car la con fi guración de la referida falta. 8. Ante la inexistencia de dicha de fi nición en las normas que regulan las relaciones entre profesores y estudiantes, corresponderá tener en cuenta el concepto jurídico de hostigamiento sexual previsto en la Ley N° 27942 – Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, cuya última modi fi cación introducida por el Decreto Legislativo N° 1410, lo de fi ne como “ una forma de violencia que se con fi gura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige , que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta ”. 9. De acuerdo con el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 27942, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP, una conducta de naturaleza sexual se re fi ere a aquellos comportamientos o actos físicos, verbales, gestuales u otros de connotación sexual, tales como comentarios e insinuaciones; observaciones o miradas lascivas; exhibición o exposición de material pornográ fi co; tocamientos, roces, o acercamientos corporales; exigencias o proposiciones sexuales; contacto virtual; entre otras de similar naturaleza. Asimismo, una conducta sexista alude a comportamientos o actos que promueven o refuerzan estereotipos en los cuales las mujeres y los hombres tienen atributos, roles o espacios propios, que suponen la subordinación de un sexo o género respecto del otro; conducta que deberá ser evaluada de acuerdo con los enfoques de género y de interculturalidad, de modo que permita erradicar toda forma de violencia basada en género, orientación e identidad sexual, u otros factores, teniendo en cuenta las diferentes visiones culturales de los diversos grupos étnico-culturales. 10. Asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 27942, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1410, establece que el hostigamiento sexual puede manifestarse a través de las siguientes conductas: a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o bene fi cioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad. c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la Ley. 11. En ese sentido, estando a que la Ley N° 27942 defi ne al hostigamiento sexual como una forma de violencia con connotación sexual o sexista, deberá también tenerse en cuenta la de fi nición de violencia sexual desarrollada en los Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes, aprobados por Decreto Supremo N° 004-2018-MINEDU, según los cuales ésta es entendida como: “todo acto de índole sexual propiciado por un adulto o adolescente para su satisfacción. Puede consistir en actos con contacto físico (tocamiento, frotamiento, besos íntimos, coito interfemoral, actos de penetración con el órgano sexual o con las manos o con los dedos u otro objeto que pueda causar daño) o sin contacto físico (exhibicionismo, actos compelidos a realizas en el cuerpo del agresor o tercera persona, imponer la presencia en que la niña o niño se baña o utiliza los servicios higiénicos, obligado a presenciar y/o utilizado en pornografía, acoso sexual por medio virtual o presencial, entre otros). Tratándose de niñas, niños y adolescentes no se considera necesaria que medie la violencia o amenaza para considerarse como violencia sexual”. 12. De lo expuesto, podemos colegir que, a efectos de determinar la con fi guración de la falta de hostigamiento sexual prevista en el literal f) del artículo 49° de la Ley N° 29444, los órganos o autoridades que tienen a su cargo los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos a los docentes deberán tener en cuenta las de fi niciones y criterios descritos en los numerales 8, 9, 10 y 11 del presente documento; con el fi n de veri fi car si el hecho imputado se subsume o no en la referida falta. 13. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que aquellos actos que supongan otro tipo de violencia (no de índole sexual) o que no representen manifestaciones con contenido sexual o sexista en contra de los y las estudiantes, también son pasibles de ser sancionados a través de otras faltas, como la establecida en el literal d) del artículo 49° de la Ley N° 29944, que sanciona con destitución la conducta de “Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes (…)”. 14. De igual manera, resulta pertinente tener en cuenta que, los artículos 48° y 49° de la Ley N° 29444, prevén como causal de cese temporal o destitución “la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente”, considerados como graves y muy graves, respectivamente; párrafos que constituyen faltas en sí mismas, a modo de cláusulas de remisión, por el incumplimiento o infracción de otras disposiciones; por lo que, para su con fi guración se requerirá que se complementen con la imputación del incumplimiento de, por ejemplo, alguno de los deberes contemplados en el artículo 40° de la misma ley, como el de “respetar los derechos de los estudiantes”, previsto en el literal c) o, el de “Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú (…)”, previsto en el literal n) del mismo artículo. - Sobre los principios relacionados con la carga de la prueba, la acreditación de los hechos y el deber de motivación de los actos que imponen sanciones disciplinarias por la falta de hostigamiento sexual Los principios de verdad material, impulso de o fi cio y el deber de motivación 15. De acuerdo con el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú en el año 1990, los Estados Partes deben adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual; precisando que tales medidas deben comprender 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.