Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2020 (24/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 24 de octubre de 2020

NORMAS LEGALES

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(i) Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, en tanto la Primera Instancia no absolvió las observaciones respecto a las actas de supervisión; y, (ii) Las mediciones que sustentan los incumplimientos del PAS son inválidas, dado que han sido realizadas con un equipo de medición que no se encontraba calibrado. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: 4.1 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento VIETTEL señala que se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, en tanto la Primera Instancia no absolvió las observaciones respecto a las actas de supervisión; por lo cual, solicita la nulidad de la resolución impugnada. Al respecto, VIETTEL precisa que ­considerando lo previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad­ se formularon diversas omisiones detectadas a las actas de supervisión, siendo entre otras las siguientes: (i) las acciones previas a la medición; (ii) la determinación de la ruta; (iii) el número de mediciones consideradas como una muestra representativa; (iv) el diseño de la muestra; y, (v) las condiciones en las que se realizaron las muestras. Sin embargo, VIETTEL sostiene que la Primera Instancia no ha realizado un análisis particular de cada observación, desestimando tales observaciones invocando el procedimiento previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad y la naturaleza de las actas como instrumento público; por lo cual, a criterio de VIETTEL, la decisión emitida por la Primera Instancia contiene una motivación aparente. Adicionalmente, VIETTEL refiere que la Primera Instancia debió trasladar sus observaciones al órgano instructor a efectos de esclarecer los motivos de las omisiones detectadas en las actas de supervisión. Del mismo modo, VIETTEL alega que no se otorgó la oportunidad de formular observaciones a las actas de supervisión, dado que no participó en el procedimiento de medición; ello, a pesar de lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del TUO de la LPAG5. En primer término, corresponde precisar que a fin de obtener información referente a los indicadores de calidad del servicio público móvil asociados a CCS y CV, el OSIPTEL ­en mérito de sus facultades atribuidas por la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL6 y atendiendo a la naturaleza del objeto a verificar­ realiza levantamientos de información. Siendo ello así, en el presente PAS, a diferencia de lo sostenido por VIETTEL, no nos encontramos frente a Actas de Supervisión sino respecto a Actas de Levantamientos de Información, las mismas que ­conforme a lo señalado por el órgano instructor­ cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión (en adelante, Reglamento de Supervisión)7; y, además, no se encuentran sujetas a sanción de nulidad8. Ahora bien, corresponde destacar que la Primera Instancia, mediante la Resolución Nº 184-2020-GG/ OSIPTEL, se pronuncia respecto a todos los argumentos formulados por VIETTEL, declarando que había incurrido en dos (2) infracciones administrativas tipificadas en el Ítem 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, con lo cual no se advierte vicio alguno que pudiera dar lugar a la nulidad de dicho pronunciamiento. Ciertamente, de la revisión de la referida Resolución, la Primera Instancia comparte la evaluación realizada por el órgano instructor y precisa, entre otros aspectos, que: (i) conforme a lo señalado en las Actas de Levantamiento de Información correspondientes a los centros poblados de Socota y Nauta, la información para la determinación de los Valores Objetivos (VO) de los indicadores de calidad CCS y CV se obtuvo acorde al procedimiento previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad; y, (ii) las Actas de Levantamiento de Información constituyen instrumentos públicos por lo que generan certeza de la información y hechos que ahí constan, como los resultados de las mediciones realizadas.

Además, la Primera Instancia expresa lo siguiente: "(...) a partir de la información recabada en las Actas de Levantamiento de Información y realizado el cálculo del VO de los indicadores, conforme a lo previsto expresamente en el Anexo 17 del REGLAMENTO, se llegó a concluir el incumplimiento de los CM a los que VIETTEL se obligó en relación al Semestre 2017-1S; al haber obtenido para el semestre 2018-1S en los CCPPUU de Socota y Nauta, un VO de 92.57% para el indicador CCS -pese a que el VO previsto en el REGLAMENTO es de 95%- y de 2.9 para el indicador CCS [sic] -pese a que el VO previsto en el REGLAMENTO es de 3.00respectivamente." [Subrayado agregado] (...) VIETTEL no ha remitido información destinada a desvirtuar los incumplimientos detectados de los indicadores de calidad CCS y CV durante el período 20181S, al haberse verificado de las mediciones realizadas por la GSF, VO por debajo de los valores requeridos por el REGLAMENTO; pese a que justamente los CM fueron presentados ante el incumplimiento detectado de los valores de tales indicadores de calidad en el período 2017-1S, por lo cual debió implementar los mecanismos necesarios y suficientes para corregir dicha situación y optimizar el valor de los mismos. [Subrayado agregado] Al respecto, resulta relevante señalar que si en la evaluación realizada se constata que la empresa operadora no ha cumplido con alcanzar los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad, ello no configura automáticamente una infracción susceptible de sanción, sino que el Reglamento de Calidad otorga a la empresa una oportunidad para corregir esta deficiencia en la calidad del servicio, mediante la formulación de un compromiso de mejora. Así, el referido compromiso se solicita ante el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad, a fin de que la empresa operadora despliegue acciones que conlleven al cumplimiento del valor objetivo del indicador, en un plazo que no deberá exceder el siguiente periodo de evaluación9. Bajo tales consideraciones, este Colegiado considera que los argumentos de VIETTEL se encuentran orientados a cuestionar las acciones de supervisión asociadas al presente PAS; sin embargo, lo cierto es que, VIETTEL no ha cumplido con el Compromiso de Mejora de los indicadores CCS y CV en los centros poblados de Socota y Nauta, respectivamente; los mismos que recaen en valores objetivos y que han sido verificados por el órgano técnico a cargo de la supervisión. En ese sentido, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, descartándose una decisión bajo motivación aparente; ello, en la medida que la Primera Instancia desestimó los argumentos de VIETTEL sosteniendo el cumplimiento del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad en atención de la evaluación técnica a cargo del órgano instructor

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"Artículo 242.- Derechos de los administrados fiscalizados Son derechos de los administrados fiscalizados: (...) 4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes". 6 Al respecto, el artículo 9 de la citada Ley dispone lo siguiente: "Artículo 9.- Procedimientos especiales OSIPTEL podrá establecer procedimientos especiales de supervisión cuando lo considere conveniente para facilitar el desarrollo de sus acciones supervisoras. Tales procedimientos deben estar enmarcados en las disposiciones contenidas en la presente Ley y deben ser aprobados por Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL, sin perjuicio del procedimiento general que deberá aprobar el Consejo Directivo de dicho organismo y que será de aplicación supletoria". Aprobado mediante Resolución N° 090-2015-CD-OSIPTEL El Consejo Directivo se ha pronunciado en ese sentido a través de la Resolución N° 016-2020/CD-OSIPTEL. El Consejo Directivo se ha pronunciado en ese sentido a través de la Resoluciones N° 043-2019/CD-OSIPTEL y N° 016-2020/CD-OSIPTEL.

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