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102 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 / El Peruano que esta se conforma con los documentos que los personeros legales registran desde el sistema DECLARA, el mismo que genera la propia solicitud de inscripción. b) El sistema electrónico (SIJE-E) permite la generación de la solicitud del expediente. No obstante ello, el solicitante no solo ha esperado la última hora, sino incluso pretende atribuir de fi ciencias en el programa, cuando este no se ajusta a la verdad, tanto más si tuvo el tiempo más que su fi ciente para articular la documentación a presentar hasta el 22 de diciembre. 1.4 Ante ello, mediante escrito presentado, el 29 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00027-2020-JEE-CPOR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El personero acreditado ante el JEE procedió con fecha 19.12.20 a inscribir a los candidatos en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones. b) Los problemas que pudieran haberse generado desde la plataforma del JEE de Lima Oeste y que hayan impedido la inscripción de la lista nacional por problemas de carácter técnico, no tienen por qué alcanzar a la lista ya inscrita en nuestra circunscripción de Coronel Portillo. c) El personero nacional realizó una inscripción nacional, momento en el cual repentinamente el sistema eliminó de nuestro acceso todos los datos que ya se encontraban ingresados con la debida anticipación, como la inscripción de Coronel Portillo. d) El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema DECLARA– lo cual implica una traba irrazonable contra el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información. e) Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, no obstante, el JEE pre fi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política. f) De conformidad con el artículo 29 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política. g) El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debía adicionar los días de suspensión dispuesto por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones a partir del 22 de diciembre de 2020. h) Se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben con fi gurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático. En la Constitución Política- Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones 1.2 En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria. 1.3 En el artículo 181 se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Orgánica de Elecciones1.4 En el artículo 109, se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede fi gurar en otra. Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente. Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. 1.5 En el artículo 115, se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede fi gurar en otra. El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. - Sobre el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas 1.6 Mediante el Decreto Supremo N.° 122-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano , con fecha 9 de julio de 2020, se convocó a Elecciones Generales para el día domingo 11 de abril de 2021, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de los Congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Resolución N.° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento) 1.7 En el artículo 3 se señala que sus normas son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional