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111 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 El Peruano / a) El personero legal titular de la organización política debió observar el artículo 29 del Reglamento de la materia, respecto del plazo establecido en el cronograma electoral. b) La organización política podía solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República a partir de la publicación del resultado de elecciones internas organizadas por la ONPE; advirtiendo que el personero legal titular no actuó de manera oportuna. c) De los medios probatorios que adjunta el personero legal de la organización política no existe ninguna captura de pantalla respecto al JEE; por lo que se puede deducir que no se habría generado en el sistema ninguna solicitud de inscripción. d) El personero legal titular tuvo un plazo prudencial para poder generar los expedientes y solicitar su inscripción ante los Jurados Electorales Especiales, pues de lo contrario, implicaría vulnerar el Cronograma Electoral aprobado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), pues se estarían modi fi cando plazos preestablecidos y se afectaría el principio de preclusión en materia electoral; lo cual transgrede el principio de igualdad y genera incertidumbre jurídica en las demás organizaciones políticas participantes. 1.4. Ante ello, mediante escrito presentado, el 31 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones N. os 00031-2020-JEE-CPOR/JNE y 00032-2020-JEE-HVCA/JNE, del 27 de diciembre de 2020, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Ante la petición de apertura del Sistema Informático del Jurado Nacional de Elecciones, errónea o malintencionadamente, ha creado dos Expedientes como son: Exp. Nº EG.2021004817 y Exp. Nº EG.2021004818, con lo que se acreditaría error del sistema informático. b) El personero acreditado ante el JEE procedió a inscribir a los candidatos en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones. c) La personería del partido decidió realizar una inscripción nacional, momento en el cual repentinamente el sistema eliminó el acceso a los datos y solicitud de inscripción de su lista parlamentaria que ya se habían registrado con anticipación. d) El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema DECLARA– lo cual implica una traba irrazonable contra el Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información. e) Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, no obstante, el JEE prefi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política. f) De conformidad con el artículo 29 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política. g) El JNE suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debía adicionar los días de suspensión dispuesto por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones a partir del 22 de diciembre de 2020. h) Se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, considera que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben con fi gurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política.CONSIDERANDOS Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático. En la Constitución Política- Sobre las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria. 1.3. En el artículo 181 se señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Orgánica de Elecciones1.4. En el artículo 109, se indica que cada partido político o alianza electoral registrada en el Jurado Nacional de Elecciones, puede solicitar la inscripción de una sola fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una fórmula ya inscrita no puede fi gurar en otra. Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas, se publican en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en los paneles de los Jurados Electorales Especiales, en un plazo que no exceda el día calendario siguiente a la emisión de la resolución de admisión correspondiente. Las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República admitidas son publicadas, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección. 1.5. En el artículo 115, se señala que cada partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. En aquellos distritos electorales para los cuales se ha previsto elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. El candidato que integra una lista inscrita no puede fi gurar en otra. El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones. - Sobre el plazo para presentar solicitudes de inscripción de listas 1.6. Mediante el Decreto Supremo N.° 122-2020-PCM, publicado en el diario o fi cial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2020, se convocó a Elecciones Generales para el día domingo 11 de abril de 2021, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de