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4 NORMAS LEGALES Martes 3 de octubre de 2023 El Peruano / través de compensaciones directas a las y los pequeños productores agrarios, afectados con pérdida total de sus cultivos o crianzas, como consecuencia de eventos naturales, climáticos, biológicos u otras situaciones excepcionales que impactaron negativamente sobre su actividad agraria, con enfoque intercultural, y siempre que no hayan sido indemnizados por los mecanismos de aseguramiento con los que cuenta el FOGASA. Artículo 3.- Características del Fondo Los recursos del Fondo tienen carácter intangible, permanente e inembargable y se destinan, única y exclusivamente, a los fi nes a que se re fi ere el artículo 2, así como a cubrir los gastos que demanden las siguientes actividades: i. La administración de los fi deicomisos; ii. La realización de estudios relacionados con los seguros agrarios; iii. Implementación de sistemas informáticos para la gestión de riesgos; iv. La difusión de los mecanismos de aseguramiento a nivel nacional; v. Gastos operativos vinculados al funcionamiento, capacitación, mejoras e innovaciones de los seguros agrarios; y, vi. Subvenciones económicas hasta por un monto máximo de Diez Millones de Soles (S/ 10,000,000.00), incluidos sus gastos operativos, proveniente de los saldos disponibles del FOGASA. Artículo 4.- Consejo Directivo El Fondo cuenta con un Consejo Directivo, el cual tiene las siguientes funciones: […]. d) Aprobar la realización de los estudios relacionados con los seguros agrarios, implementación de sistemas informáticos para la gestión de riesgos, el plan de difusión de los mecanismos de aseguramiento a nivel nacional, los gastos operativos vinculados al funcionamiento, capacitación, mejoras e innovaciones de los seguros agrarios fi nanciados por el FOGASA, y aprobar las subvenciones económicas dirigidas a las y los pequeños productores agrarios señaladas en el numeral vi del artículo 3. […]. Artículo 6.- Administración del Fondo El Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agrario es administrado, a través de fi deicomisos, por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, que actúa como fi duciaria. Para ello, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, actúa como fi deicomitente. Los gastos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, a excepción de los numerales i) y vi), no será mayor al uno por ciento (1%) de los recursos del Fondo, autorizados por el artículo 7. Los gastos del numeral v) del artículo 3 son autorizados por el Consejo Directivo, a propuesta de la Secretaría Técnica, y deben estar vinculados al funcionamiento, capacitación, mejoras e innovación de los seguros agrarios fi nanciados por el FOGASA”. Artículo 4.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo a los recursos a los que se re fi ere el artículo 7 de la Ley N° 29148, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Garantía para el Campo y del Seguro Agrario, y no demanda recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y, la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Medida urgente y prioritaria para mitigar el Fenómeno El Niño en el sector agrario y de riego Se autoriza el incremento del importe de la póliza contratada en aquellos departamentos que han tenido como resultado una reducción de áreas aseguradas mayores al treinta por ciento (30%), respecto a la Campaña 2022-2023 del Seguro Agrícola Catastró fi co - SAC, para ampliar la cobertura de áreas aseguradas. Para tal fi n, el Consejo Directivo del FOGASA, aprueba la distribución del aporte disponible del Fondo para aquellos departamentos que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior; la misma que es aprobada mediante resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. Segunda.- Normas reglamentarias Mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias para la aplicación del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario O fi cial El Peruano. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros JENNIFER LIZETTI CONTRERAS ÁLVAREZ Ministra de Desarrollo Agrario y Riego ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA Ministro de Economía y Finanzas 2221247-1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en los distritos de Tambopata, Inambari, Las Piedras y Laberinto de la provincia de Tambopata y en los distritos de Madre de Dios y Huepetuhe de la provincia de Manu del departamento de Madre de Dios DECRETO SUPREMO Nº 108-2023-PCM LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, el artículo 137 de la Carta Magna establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales, se encuentra el Estado de Emergencia, en