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4 NORMAS LEGALES Domingo 27 de julio de 2025 El Peruano / PODER EJECUTIVO CUL TURA Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Juan Alberto Zegarra Paz, contra la R.VM. N° 000082-2025-VMPCIC/MC RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 000190-2025- VMPCIC/MC San Borja, 24 de julio del 2025VISTOS: el recurso de reconsideración interpuesto por el señor JUAN ALBERTO ZEGARRA PAZ contra la Resoución Viceministerial N° 000082-2025-VMPCIC/MC; el Informe N° 000894-2025-OGAJ-SG/MC de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Jefatural N° 009 de fecha 12 de enero de 1989, el Instituto Nacional de Cultura – INC declara, entre otros, Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, al inmueble ubicado en Calle Vicente De La Vega N° 939-945 ubicado en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; Que, mediante Expediente 43710-2020 de fecha 04 de agosto de 2020, el señor Juan Alberto Zegarra Paz, en su condición de apoderado de los propietarios, con poder inscrito en la Partida N° 11166786 de la Zona Registral N° II Sede Chiclayo, O fi cina Registral de Chiclayo, presenta solicitud de retiro de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación del inmueble ubicado en Calle Vicente De La Vega N° 939-945, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, argumentando, entre otros, el precario estado de conservación actual del inmueble; Que, a través de la Resolución Viceministerial N° 000082-2025-VMPCIC/MC de fecha 01 de abril de 2025, se deniega la solicitud de retiro de condición mencionada en el considerando precedente, concluyendo que el señor Juan Alberto Zegarra Paz no cuenta con las facultades para representar, en calidad de apoderado, a los titulares de la solicitud de retiro materia de evaluación; Que, mediante Expedientes N° 0056932-2025 y N° 0064080-2025 de fecha 25 de abril y 09 de mayo de 2025, respectivamente, el señor Juan Alberto Zegarra Paz, en su condición de apoderado de los propietarios del inmueble materia de evaluación del retiro de condición, inscrito en la Partida N° 11166786, (en adelante, el administrado) interpone recurso de reconsideración y presenta adenda contra la Resolución Viceministerial N° 000082-2025-VMPCIC/MC, sustentando documentalmente su condición de apoderado, alegando además entre otros, que según consta de las escrituras públicas y certi fi cados de vigencia de poder adjuntos al presente recurso, que los poderdantes se están rati fi cando en los actos realizados por el suscrito en representación de ellos; y además dejando constancia de que, al haber fallecido Joaquín Cúneo Petersen y habiéndose declarado como sucesora a su señora madre, Marie Johanna Petersen Sainz, su rati fi cación tiene validez en la proporción que le correspondía a su difunto hijo; Que, el numeral 217.1 del Artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, indica que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el Artículo 218 de la norma citada; Que, el numeral 11.1 del Artículo 11 del TUO de la LPAG dispone que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos señalados en el referido Artículo 218; Que, además, el último párrafo del numeral 11.2 del artículo antes citado señala que la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo; Que, por otro lado, el Artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dicta el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba; Que, asimismo, el numeral 227.1 del Artículo 227 del TUO de la LPAG, dispone que la resolución del recurso estima en todo o en parte o desestima las pretensiones formuladas en el mismo o declara su inadmisión; Que, al respecto, la Resolución Viceministerial N° 000082-2025-VMPCIC/MC ha sido debidamente notifi cada al administrado a través del O fi cio N° 000939-2025-VMPCIC/MC el 02 de abril de 2025, conforme obra en el expediente, por lo que se puede determinar que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto dentro del plazo legal previsto en el numeral 218.2 del Artículo 218 del TUO de la LPAG; Que, estando a lo presentado y a la evaluación del recurso impugnatorio interpuesto, se determina que, efectivamente el administrado ha cumplido con presentar nueva prueba al recurso de reconsideración conforme lo prevé el Artículo 219 del TUO de la LPAG como requisito de procedencia de la impugnación, acreditándose que, cuenta con los poderes de todos los propietarios y/o titulares del bien inmueble por el cual se está solicitando el retiro de condición patrimonial, quienes a su vez rati fi can los actos que el administrado en representación de ellos viene ejecutando, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Viceministerial N° 000082-2025-VMPCIC/MC y, consecuentemente, resolver sobre la pretensión del retiro de condición del inmueble ubicado en Calle Vicente De La Vega N° 939-945, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, formulada a través del Expediente N° 0043710-2020; Que, de acuerdo al artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación se entiende como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a todo lugar, sitio, paisaje, edifi cación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, signi fi cado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográ fi co sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo; Que, la norma precisa que el Estado es responsable de su salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y promoción, como testimonio de la identidad cultural nacional; Que, el literal b) del Artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, establece que corresponde al Ministerio de Cultura realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el numeral 10.1 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011- 2006- ED, prevé que el retiro de la condición de bien, mueble o inmueble, es de carácter excepcional y su requerimiento de parte implica un previo proceso de evaluación, respecto a las causales por las cuales el peticionario considera que se han perdido los valores culturales que motivaron su declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 52.11 del Artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por el