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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Jueves 4 de setiembre de 2025 El Peruano / 010-2019-MINAM, las entidades públicas que realicen acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire y que no cuenten con métodos acreditados según el ítem M.2 “Veri fi cación del Requisito de Acreditación” del Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, tienen un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, para contar con la respectiva acreditación; Que, las entidades públicas que realizan acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire están implementando gradualmente la respectiva acreditación por lo que se requiere otorgar nuevo plazo que permita completar dicho proceso bajo condiciones técnicas y administrativas acordes con los estándares previstos en el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire; Que, por otro lado, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica, establece que los LMP son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, consorcio u otro tipo de sujeto de derecho, que operen o propongan operar unidades de generación termoeléctrica (UGT) en el territorio nacional destinados a la generación eléctrica para el mercado eléctrico y/o de uso propio, cuya potencia nominal sea igual o mayor a 0,5 MW y que emplean combustibles sólidos, líquidos y/o gaseosos; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM dispone que los titulares que adquieran motores de combustión interna estacionarios nuevos (de fábrica) destinados a la generación eléctrica deben contar con la certi fi cación de emisiones otorgada por el fabricante, el cual debe cumplir los estándares de referencia internacional establecidos por la USEPA (Tier 4 o superior) y/o la Unión europea (Stage V o superior), teniendo en cuenta la categoría, rangos de potencia y parámetros de fi nidos en las citadas normas internacionales, según corresponda; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 031-2025-MINAM, se dispuso la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que establece medidas destinadas a coadyuvar en la mejora de la gestión de la calidad del aire”, así como su Exposición de Motivos, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, así como el numeral 19.1 del artículo 19 y el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; a partir de la cual se recibieron opiniones y/o sugerencias sobre el mencionado proyecto normativo; Que, en virtud a la excepción prevista en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, de acuerdo con la evaluación y declaración de improcedencia efectuada por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire; y el Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas para operativizar la gestión de la calidad del aire en el marco de lo dispuesto por el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, y por el Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica. Artículo 2.- Nuevo plazo para la acreditación de los laboratorios o servicios de evaluación de la conformidad de las entidades públicas Las entidades públicas que realicen acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire y que no cuenten con métodos acreditados conforme con lo establecido en el ítem M.2 “Veri fi cación del Requisito de Acreditación” del Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, tienen un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para contar con la respectiva acreditación. Artículo 3.- Derogación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM Se deroga la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 030-2021-MINAM, que aprueba Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de las actividades de generación termoeléctrica. Artículo 4.- Financiamiento La implementación del presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Publicación Se dispone la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem), del Ministerio de la Producción (https://www.gob.pe/produce), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Salud (https://www. gob.pe/minsa) y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (https://www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de la Producción, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Salud y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de setiembre del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JUAN CARLOS CASTRO VARGAS Ministro del Ambiente JORGE LUIS MONTERO CORNEJO Ministro de Energía y Minas SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Ministro de Salud CÉSAR CARLOS SANDOVAL POZO Ministro de Transportes y Comunicaciones DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 2434963-1