Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 1998 (02/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, martes 2 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

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2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. PIN TORRES; MORDAZA WILLIS; MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; MORDAZA MORDAZA 5878 TRIBUNAL DE LICITACIONES Y CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS RESOLUCION Nº 071/98.TL MORDAZA, 28 de MORDAZA de 1998 Visto en sesion del Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Publicas de 13.5.97, el Expediente Nº 227.97.TL sobre aplicacion de sancion al ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA CAMUS por no cumplir con subsanar las observaciones a la recepcion de la obra: "Sistema de Tratamiento de Residuos Hospitalarios mediante incineracion pirolitica para el Hospital I de Bagua Grande", ubicada en la MORDAZA de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, contratada con el Instituto Peruano de Seguridad Social; CONSIDERANDO: Que, el contratista mediante Asiento Nº 15 del Cuaderno de Obra del 7.7.97, anoto que en esta fecha se habia concluido la ejecucion de la obra, y solicito al Ing. Inspector que informe a las instancias pertinentes para la recepcion de la obra; Que, el 17.7.97, se llevo a cabo la diligencia de recepcion de obra, con la presencia de los miembros de la Comision y del contratista, dejandose MORDAZA que las obras han sido ejecutadas de acuerdo con las especificaciones tecnicas del proyecto, al igual que las obras adicionales autorizadas, dejandose MORDAZA, asimismo, que por falta de suministro de agua de la red publica no fue posible realizar las pruebas definitivas, las cuales deberan realizarse en el termino de 5 dias calendario; Que, el 6.10.97, se reunieron nuevamente las partes para efectuar el acto de recepcion de obra, comprobandose que la obra civil se encontraba concluida sin observaciones y que el equipo del Sistema de Incineracion no se recepcionaba por no cumplir las especificaciones, pues su funcionamiento no debe depender del suministro de agua, por lo que el contratista debera adecuarse a lo solicitado; Que, el 27.10.97, el contratista impugno la Conclusion Nº 2 del "Acta de Verificacion y Levantamiento de Observaciones" mediante recurso de reconsideracion, alegando que al solicitar los planos del proyecto, solo le adjuntaron el referente a las obras civiles, no el que correspondia al equipo de incineracion; que el sistema de eliminacion de gases no especifica que MORDAZA debe ser, dejando en MORDAZA al fabricante su diseno; que el sistema de evacuacion de gases adoptado por la empresa fabricante del incinerador estaba de acuerdo con las especificaciones tecnicas del proyecto; Que, la entidad mediante Carta Nº 790-GDA-IPSS-97, recepcionada por el CONSULCOP el 28.10.97, comunico que la obra habia sido observada y que a la fecha el contratista no ha levantado las observaciones; Que, el 10.11.97, la entidad mediante Resolucion Nº 117-GDA-IPSS-97, notificada al contratista el 11.11.97, declaro infundado el recurso de reconsideracion y dispuso se practique la liquidacion final con deduccion de los montos correspondientes a las sanciones que MORDAZA aplicables, por considerar que el expediente tecnico define el sistema de incineracion como pirolitico; es decir, que tanto el MORDAZA de incineracion, como el de depuracion de gases, se hace por calor; no se dejo MORDAZA para escoger uno u otro metodo tal como afirma el contratista, pues de ser asi, en la Memoria Descriptiva, Especificaciones Tecnicas y en el Presupuesto se hubiera consignado tal hecho; Que, la Resolucion Nº 117-GDA-IPSS-97, es modificada mediante la Resolucion Nº 124-GDH-IPSS-97, al haber incurrido en error material, al consignar en su parte resolutiva el item MORDAZA, el cual se suprime; Que, el Registro Nacional de Contratistas manifiesta mediante Informe Nº 300-98-RNC, que el contratista tiene inscripcion vigente hasta el 15.1.99 y no ha sido sancionado; Que, fluye de antecedentes que el contratista ha incumplido con subsanar la observacion referida al equipo de incineracion pirolitica, ya que el instalado no cumple con las especificaciones tecnicas;

Que, la Resolucion Nº 117-GDA-IPSS-97 no fue impugnada por el contratista, por lo que quedo consentida, con lo cual el contratista asume la responsabilidad por el incumplimiento en el levantamiento de la observacion, razon por la cual se ha hecho pasible de la sancion que para estos casos establece el Inc. a) del Art. 8º de la Resolucion Nº 09490-VC-9100.VC de 26.7.90; Que, de conformidad con lo informado por el vocal ponente, Dr. Guy MORDAZA Tackoen, cuyos fundamentos se reproduce; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA CAMUS con una suspension temporal de un (1) mes en el ejercicio de sus derechos a participar en Licitaciones Publicas y/o Concurso Publico de Precios y a contratar la ejecucion de obras con el Estado, entendiendose que la sancion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. PIN TORRES; MORDAZA WILLIS; MORDAZA TACKOEN; MORDAZA PODESTA; MORDAZA MORDAZA 5879

COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS
Declaran fundada en parte impugnacion de Res. Nº 012-98-P/CTE que aprobo procedimientos para el calculo del factor de balance de potencia coincidente en hora de punta (FBP)
RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 015-98 P/CTE MORDAZA, 1 de junio de 1998 VISTOS: El Recurso de Reconsideracion de fecha 20 de MORDAZA de 1998, interpuesto por la Empresa Luz del Sur S.A., contra la Resolucion Nº 012-98 P/CTE de la Comision de Tarifas Electricas, publicada el 13 de MORDAZA de 1998; El Informe Nº SED/CTE-033-98 emitido por la Division de Distribucion de la Secretaria Ejecutiva de la Comision de Tarifas Electricas (en adelante Comision o CTE) y los informes emitidos por la Asesoria Legal Interna y Externa, con relacion al recurso presentado; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas (en adelante LCE), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93EM (en adelante, Reglamento) y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- El Recurso de Reconsideracion: Que Luz del Sur S.A. ha presentado Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 012-98 P/CTE, sin acompanar al mismo los estudios tecnicos y/o documentacion sustentatoria que ampare su peticion, de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 155º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, con lo que su recurso deberia ser declarado inadmisible; Que, a pesar del incumplimiento del requisito mencionado, la Comision, dejando de lado la inadmisibilidad del recurso, ha considerado conveniente pronunciarse sobre el fondo del mismo con el objeto de dejar establecida claramente su posicion respecto a los diferentes aspectos tratados en el mismo, siempre que dichos aspectos esten referidos a la materia contenida en la Resolucion Nº 01298 P/CTE impugnada por Luz del Sur S.A.; Que, conforme se lee en el numeral 6, literal B) del Articulo Primero de la Resolucion Nº 023-97 P/CTE de 14 de octubre de 1997, la CTE fijo el Factor de Balance de

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