Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 1998 (02/06/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 2 de junio de 1998

Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP), para cuya determinacion dispuso que las empresas debian presentar la informacion sustentatoria, para su correspondiente aprobacion, segun los procedimientos, formatos y medios que establezca la CTE; Que, Luz del Sur S.A., en forma oportuna, presento recurso de reconsideracion contra la resolucion mencionada en el considerando anterior, habiendo cuestionado en uno de sus puntos la introduccion del concepto FBP, pidiendo se deje sin efecto. Tal reconsideracion fue resuelta por la Comision de Tarifas Electricas mediante Resolucion Nº 027-97 P/CTE del 27 de octubre de 1997, declarandose infundada; Que, sin embargo, en el presente recurso de reconsideracion, Luz del Sur S.A., vuelve a efectuar cuestionamientos sobre el Factor de Balance de Potencia, tal como puede apreciarse de los subtitulos de su Recurso referidos a: - Correccion de los ingresos por venta de potencia de la distribucion aplicando inadecuadamente factores que afectan el VAD; - Inconsistencias metodologicas en la determinacion de los kW reconocidos en los calculos de los VAD en baja tension y media tension. Que, resuelto el Recurso de Reconsideracion que presentara Luz del Sur S.A. contra la Resolucion Nº 02397 P/CTE, la misma ha quedado consentida, de modo tal que no puede presentarse nuevos cuestionamientos a la misma, de donde la nueva reconsideracion planteada resulta improcedente en cuanto a los subtitulos MORDAZA mencionados; Que, los siguientes puntos del Recurso de Reconsideracion presentados por Luz del Sur S.A, deben ser analizados y resueltos por tratarse de aspectos relacionados directamente con la Resolucion Nº 012-98 P/CTE: A.1. Comparacion de ventas de potencia a clientes finales con la MORDAZA demanda del sistema de distribucion del mes; Luz del Sur S.A. manifiesta que "No es posible tecnicamente comparar las ventas de potencia a clientes finales con la MORDAZA demanda del sistema distribucion del mes. Hacerlo asi representa un perjuicio directo a los ingresos por VAD de las empresas distribuidoras, asi como desconocer los fundamentos de las modalidades de facturacion "Contratada" o "Potencia variable". Mas aun, ello significaria subsidiar a los clientes para que no asuman los costos involucrados para la prestacion del servicio, al pretenderse que estos MORDAZA asumidos por las empresas distribuidoras". El Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el calculo del FBP, en adelante "El Manual", contempla que se debe calcular la potencia teorica coincidente con las ventas y los factores de contribucion y coincidencia regulados por la CTE. Si bien es MORDAZA la facturacion mensual no corresponde exactamente a la potencia registrada en dicho mes, esta diferencia no perjudica a la distribuidora por cuanto puede ser positiva o negativa, diferencia que queda compensada en un periodo anual. Por lo general, los excesos de potencia facturados a los usuarios con potencia contratada ocurren cuando las empresas distribuidoras contratan valores por encima de la demanda real del usuario. En dichos casos la diferencia de lo registrado con lo facturado no es compensada, por lo que es necesario corregir estas sobreventas. Por otro lado, tambien ocurre que en algunos casos las empresas distribuidoras pueden no estar traspasando en las facturas la potencia ingresada al sistema de distribucion, es decir se originan subventas producto de una curva de carga diferente a la considerada en la caracterizacion de la carga de la empresa modelo. De acuerdo a lo expuesto, el calculo del FBP anual a partir del promedio de los FBP mensuales refleja con mayor precision el balance de potencia que permita ajustar la demanda de la concesion a la suma de las potencias facturadas mensualmente a los usuarios. De esta forma el promedio anual corrige cualquier distorsion mensual de la facturacion, por lo que el argumento de Luz del Sur S.A. debe declararse infundado. A.2. Aplicacion inadecuada de Factores de Coincidencia y Contribucion y la Facturacion de Potencia Mensual Luz del Sur S.A. menciona que "La Comision de Tarifas Electricas aprobo factores de coincidencia y contribucion, que de acuerdo a la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento, se determinan cada cuatro anos y se

aplican al balance de potencia del dia y hora de la MORDAZA demanda anual". Ademas menciona que "Los factores de coincidencia son unicamente validos para aquel balance de potencia por lo que tecnicamente resulta inadmisible aplicarlos mensualmente". Luz del Sur S.A. insiste que los calculos no pueden ser mensuales y que no es factible que se utilicen los factores de coincidencia y contribucion para efectuar el calculo de la MORDAZA demanda teorica coincidente. No obstante cada vez que la concesionaria realiza la facturacion mensual aplica en el calculo de sus tarifas dichos factores de coincidencia y contribucion en forma mensual. Los factores de coincidencia y de contribucion se utilizan para representar la demanda de los usuarios en las horas de punta del sistema de distribucion y su uso no esta limitado al calculo de un balance de potencia anual. Los factores mencionados resultan de estudios de caracterizacion de la carga a partir de mediciones de muestras representativas y no son el resultado de balances anuales de potencia como lo interpreta Luz del Sur S.A. En este sentido, la forma mas adecuada de realizar dichos calculos es mediante los factores de coincidencia y contribucion fijados en dicha Resolucion Nº 023-97 P/CTE que fueron resultado de estudios de caracterizacion de carga empleando muestras representativas, por lo que carece de fundamento lo mencionado por Luz del Sur S.A. toda vez que dichos factores no se han modificado. Por las consideraciones MORDAZA indicadas el presente extremo del recurso de reconsideracion debe declararse infundado. A.3. FBP anual como promedio de los FBP mensuales Luz del Sur S.A., manifiesta que "Los factores de coincidencia y de contribucion que afectan las ventas de potencia fueron calculados para una MORDAZA demanda anual, que no es tecnicamente aplicable para demandas mensuales como lo dispone la Comision de Tarifas Electricas". Senala que "existen diferentes factores de expansion de perdidas a partir del mes de noviembre de cada ano, haciendo no comparables con los niveles de potencia reconocidos por la tarifa de los meses de enero a octubre". La Resolucion Nº 023-97 P/CTE senala que el calculo del FBP se determina teniendo como base la informacion del periodo anual anterior, por lo que resulta adecuado obtener el FBP anual como promedio de los doce meses. El periodo anual de calculo del FBP se encuentra claramente definido en la Resolucion Nº 023-97 P/CTE. Los factores de expansion de perdidas se encuentran explicitos en la Resolucion Nº 023-97 P/CTE y, de acuerdo a lo senalado en el numeral 3.1.3 de "El Manual" bajo el subtitulo "Perdidas de Potencia Reconocidas (PPR)" se preciso que "Las PPR para media y baja tension se calculan considerando los factores de expansion de perdida de potencia de la regulacion vigente a la fecha de fijacion del FBP". Esta precision permite evitar justamente lo senalado por Luz del Sur S.A. al adoptar los valores vigentes que corrigen un probable desfase en su aplicacion al emplear un factor unico para el periodo de calculo que corresponde al valor aplicado durante los meses de noviembre y diciembre, haciendolo asi comparables con los meses de enero a octubre al emplear el mismo factor. En consecuencia, por las consideraciones anotadas en los parrafos precedentes, este extremo del recurso debe declararse infundado. A.4. Incorporacion del termino de MORDAZA Demanda Eficiente Luz del Sur S.A. senala que "La Comision de Tarifas Electricas interpreta de manera erronea el calculo del FBP, al comparar el PTC (potencia teorica coincidente) con la MORDAZA demanda eficiente. La Resolucion Nº 023-97 P/ CTE define que el valor de PTC no podra ser mayor que la "maxima demanda del sistema de distribucion". Como puede observarse, la Comision de Tarifas Electricas incorpora un MORDAZA concepto de "maxima demanda eficiente". El termino de "maxima demanda eficiente (MD)" citado en el numeral 3.1.2. de "El Manual" no es un MORDAZA concepto, sino que es el termino utilizado para denominar la diferencia de la potencia ingresada menos las perdidas eficientes. Este termino recoge el concepto de calculo vertido en el primer parrafo del numeral 6), literal B) del Articulo Primero de la Resolucion Nº 023-97 P/CTE, que senala: "Las ventas de energia y potencia de los sistemas electricos mayores a 12MW de demanda MORDAZA, deberan ajustarse

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